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STL13851-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1991 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13851-2014 Radicación n.º 37964 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMELO DE JESÚS TOVAR ACOSTA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y la NACIÓN -ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO-, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Carmelo de Jesús Tovar Acosta instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la protección contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Confederación Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió que el 1º de agosto de 1995 suscribió contrato de trabajo individual a término indefinido con la empresa de Servicio de Acueducto, alcantarillado y aseo de San Juan de Betulia – Sucre -, que se dio por terminado de manera unilateral, por parte del empleador, el 31 de diciembre de 2008, con ocasión de la liquidación que de la citada empresa realizó el ente municipal, en cumplimiento de facultades conferidas por el Concejo Municipal de San Juan de Betulia; que realizaba turnos de 24 horas diarias de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos; que su último salario fue de $462.515,oo.

Explicó que el gerente liquidador hizo la lista de aceptación, calificación y graduación de las acreencias que estaban a cargo del ente liquidador, de acuerdo con la L. 1105/2006, y en ella se incluyó al actor pero solo respecto del auxilio de cesantía y la indemnización por terminación del contrato de manera unilateral. Que como no le fueron canceladas todas sus acreencias laborales, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Jun de Betulia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar y la indemnización moratoria de que trata el CST art. 65, por el no pago oportuno de las acreencias laborales.

Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, condenó al demandado al pago de $842.350,oo por concepto de vacaciones, $1’303.200,oo por prima de servicios, $15.383,oo diarios a partir del 31 de diciembre de 2008 hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones, por concepto de indemnización moratoria y a las costas del proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 31 de marzo de 2014, revocó la condena por concepto de prima de servicios, modificó el monto de la condena por compensación de vacaciones y absolvió al demandado por la sanción moratoria.

Adujo que llama la atención la « disfuncionalidad » de criterios con que el Tribunal resuelve asuntos idénticos, de manera diversa, pues en las demandas presentadas por Antonio de Jesús Ortega Aguas y Julio Arrieta Guarín contra el Municipio de San Juan de Betulia, confirmó la condena por sanción moratoria. Por lo que la sentencia dictada en su proceso debe dejarse sin efecto, para proferir una nueva decisión « bajo los parámetros jurisprudenciales » aplicados en los procesos aludidos.

Como consecuencia, solicita dejar sin efecto los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con Sede en Santa Marta, para proferir la decisión que en derecho corresponda. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y remitió copia de la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el sub judice el actor acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta quebrantó sus derechos fundamentales, al revocar la condena por prima de servicios e indemnización moratoria que había impuesto el juzgado de primera instancia; que además el Tribunal en casos similares, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la condena por sanción moratoria, lo que viola su derecho fundamental de igualdad.

Estudiada la documental allegada con el escrito de tutela, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia que se censura por este medio constitucional, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación y teniendo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento establecido den el CPT y SS art. 61.

En efecto, la colegiatura accionada frente a prima de servicios adujo que de conformidad con el D. 1042/1978 art.58, ésta no es una prestación social, « sino un elemento constitutivo de salario establecido a favor de los empleados públicos de nivel Nacional. Al respecto se debe precisar que el decreto 1991 de 2002, que regula las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial, no hizo extensivo a los empleados públicos de dicho orden el régimen salarial establecido en los decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991 y 600 de 2007, puesto que sólo lo hizo respecto del régimen de prestaciones ».

Argumentaciones que apoyó en un concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil ante la consulta presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, del que citó un aparte. Frente a este punto concluyó que « ante la ausencia de norma legal que instaure el reconocimiento de la prima de servicios a favor de los servidores públicos del orden territorial, tratándose de trabajadores oficiales, tendría que existir una norma extralegal que la consagre, la cual, en este caso, no se ha mencionado, ni menos probado », lo que consideró razón suficiente para revocar la condena impuesta por este concepto.

Ahora, para revocar la condena impuesta por indemnización moratoria, el juzgador de segundo grado consideró, de una parte, que por ser el demandante trabajador oficial no le era aplicable el CST art. 65, pues tratándose de esta clase de servidores la norma aplicable sería el D.797/1949 art.1º y, de otra, que las vacaciones no integran el grupo de acreencias que generen el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, « por cuanto no tienen la connotación salarial, prestacional o indemnizatoria ».

Para reforzar su dicho trajo a colación apartes de la sentencia C-892 de 2009. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya incurrido en vía de hecho, pues su decisión tiene apoyo probatorio legal y jurisprudencial, y mal podría afirmarse que lesionan derechos fundamentales. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, ya que quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

Ahora, tampoco puede decirse que la Corporación accionada vulneró el derecho fundamental de igualdad del actor porque en demandas similares confirmó la condena a sanción moratoria, pues la verdad es que las vacaciones, en estricto sentido, no son salario ni prestación social, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que “ no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo ”- CSJ SL, 2 jun.2009, rad. 33082.

Criterio que se ha venido reiterando, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1º ago. 2012, rad 37084. Es claro entonces, que la indemnización moratoria que reclama el recurrente con fundamento en el CST art. 65, que se causa cuando a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los “ salarios y prestaciones sociales ”, no es procedente cuando la condena es por el no pago de vacaciones, pues, se reitera, las vacaciones no constituyen prestación social.

Por lo que mal podría, so pretexto de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por este medio excepcional autorizarse un pago al que legalmente no se tiene derecho. Así las cosas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE