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STL13850-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13850-2015 Radicación n.° 62251 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ESCUELA NORMAL SUPERIOR PRIVADA DE LA COSTA NORTE S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La ESCUELA NORMAL SUPERIOR PRIVADA DE LA COSTA NORTE S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la propiedad privada. Refirió la accionante a través de su apoderado que, la señora Aura del Rosario Ospina de Castillo promovió un proceso ejecutivo laboral en su contra; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoce el proceso, decretó una medida de embargo y secuestro de sus cuentas bancarias y otros productos en el Banco de Bogotá y el Banco Popular; que por auto del 3 de abril de 2014 se citó a la apoderada de la demandante para que prestara juramento de no proceder con malicia en la denuncia de bienes, auto que finalizó con el mandato de «NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZ, LENIS PIMIENTA RODRÍGUEZ, el cual no fue firmado». Adujo que en la audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, compareció la apoderada de la Sra. Ospina y realizó el juramento, no obstante sólo apareció en el auto la firma de la señora jueza; que «mediante auto del 15 de diciembre del 2014 se decretó medida cautelar y se surtieron el mismo 15 de diciembre los oficios a los bancos, oficios que registran el mismo número consecutivo, a pesar que sean dos distintos, los cuales se encuentran para las partes del proceso sin firmar, cabe anotar que la única firma existente no es la de la secretaria del despacho, si no la de la apoderada, en la cual indica recibí, seguido de su firma en uno de ellos».

Señaló que el 19 de enero de 2015 presentó un incidente de desembargo por vulneración del debido proceso; que el 26 de febrero el Juzgado dio traslado a la parte demandante; que el incidente está pendiente de decisión; que asimismo, formuló un incidente de nulidad por falta de competencia, el que fue rechazado por el juzgado accionado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pendiente de decisión. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto del 15 de diciembre de 2014, en el cual se decreta la medida cautelar de embargo y, en consecuencia, se restituyeran las cuentas embargadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera el derecho de defensa; además ordenó vincular a la señora Aura del Rosario Ospina de Castilla, por ser parte en el proceso ejecutivo que motivó la acción interpuesta. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de relatar las etapas procesales llevadas a cabo en el proceso, solicitó que se declarara improcedente el recurso, teniendo en cuenta que no se había vulnerado ningún derecho fundamental; asimismo, informó que el 13 de agosto de 2015 se procedió a resolver el incidente de desembargo bajo los parámetros del rito procesal y del debido proceso, por lo que se estaba en presencia de un hecho superado.

La señora Aura del Rosario Ospina de Castilla se opuso a las pretensiones de la accionante, para ello indicó que dejar sin efectos el auto que decretó la medida cautelar de embargo, vulneraría su derecho al pago de los aportes pensionales, siendo éstos la causa del proceso impetrado por ella en contra de la Escuela Normal Superior de la Costa Norte S.A.S. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado; para arribar a su decisión, advirtió que la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a lo que en derecho correspondía para resolver el incidente propuesto por el apoderado del ente educativo; por otra parte, sostuvo que la aquí accionante: contó con los recursos para controvertir el decreto de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de dicha institución, por tanto no puede ser esta acción un mecanismo alterno para corregir las omisiones o falencias de los sujetos procesales que intervinieron en dicho proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistió en las pretensiones y planteamientos esgrimidos en el escrito inicial; reprochó que en la sentencia de primera instancia no se hubiere hecho un pronunciamiento sobre el incidente de nulidad que promovió por falta de competencia funcional y discutió los fundamentos vertidos por la autoridad judicial accionada en el auto del 13 de agosto de 2015, por medio del cual se pronunció sobre el incidente de desembargo, allegado en el curso de la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para discutir la adopción de medidas cautelares, pues para ello el legislador instituyó los recursos procedentes en el interior de los procesos contra estas decisiones, los que deben ser agotados por la accionante en defensa de sus intereses.

Por otra parte, tal como lo puso de presente la misma accionante, contra la decisión que negó el incidente de nulidad por falta de competencia funcional, interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de decisión, debiendo la accionante esperar a que se profiera el pronunciamiento judicial respectivo. Frente a ello, importa recordar que cuando aún no han sido agotados los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir la providencia judicial cuestionada, la acción de tutela deviene improcedente en atención al requisito de subsidiariedad que la caracteriza.

Sobre este punto, la Sala en sentencia STL14274-2014 del 15 oct. 2014, rad. 56097, consideró: Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante frente al proveído que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada desde la óptica de los derechos superiores, al evidenciarse que la discusión planteada debe ser resuelta a través de los recursos judiciales pertinentes.

Asimismo, debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por la accionante, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los jueces de tutela y a los jueces naturales.

Tampoco encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2