CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13850-2014 Radicación n.° 37958 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por SIGIFREDO ANTONIO QUINTERO BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sigifredo Antonio Quintero Betancur, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 007823 del 29 de junio de 2007, pero no incluyó el incremento del 14% de que trata el A. 049/90, art.21 por su compañera a cargo, al que tiene derecho toda vez que su pensión le fue reconocida bajo el régimen de transición previsto en la L. 100/1993 art.36.
Adujo que, agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 13 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado.
Argumentó que el 14% por cónyuge a cargo no prescribe y que, además, no operó el fenómeno de la prescripción porque la notificación de la resolución que concedió la pensión es de fecha 29 de agosto de 2007, acto administrativo que aún no cobra ejecutoria material, « o que al menos mi apoderado no se ha notificado de la resolución que resuelva el recurso de apelación que fue presentado dentro del término legal »; que la petición que se dirigió al ISS sobre el incremento del 14%, es de fecha 9 de septiembre de 2010.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal y, en su lugar, se profiera nueva decisión, en la que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento o reajuste del 14% por tener compañera a cargo.
Por auto del 29 de septiembre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó la notificación de las partes y terceros interesados en el proceso controvertido, para que ejercieran el derecho a la defensa. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo impetrado señalando, que su providencia se ajusta a derecho y no quebrantó derecho fundamental alguno. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 16 de julio y el 13 de diciembre de 2012, que denegaron el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, es evidente que entre la última data y la de presentación del escrito de tutela -19 de septiembre de 2014-, transcurrieron más de veintiún (21) meses, lapso que supera con amplitud el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, de la documental aportada con el escrito de tutela no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues aunque éste argumentó que contra la resolución que le reconoció la pensión de vejez interpuso el recurso de apelación y que por lo tanto no podía declarase próspera la excepción de prescripción, lo cierto es que los juzgadores advirtieron, de la prueba que fue objeto de su análisis, que aquel fue presentado el 28 de abril de 2011, « fecha muy posterior a la notificación de la resolución 07823 de 2007 (29 de agosto de 2007) y por tanto ya estaba ejecutoriado dicho acto administrativo, siendo la fecha a partir de la cual se debe comenzar a contar la prescripción, la del 29 de agosto de 2007, como se dijo ».
Así las cosas las decisiones censuradas se encuentran razonadas y se avienen al criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Por lo que mal podrían derrumbarse a través de este amparo constitucional cuya cabida solo es viable ante evidentes violaciones o amenazas de derechos fundamentales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE