CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1385-2015 Radicación n.° 57625 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO VILLAMIL CASTRO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO VILLAMIL CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. Refiere el accionante, que en celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 17 de octubre de 2014, con ocasión del proceso ordinario laboral que interpuso contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y la Precooperativa el Éxito en Mantenimiento y Servicios en liquidación, luego de haberse dado lectura a la sentencia y de ordenar el traslado a las partes, manifestó a su abogado que no se encontraba de acuerdo con la decisión y que por tanto deseaba interponer recurso de apelación; que procedió a solicitar el uso de la palabra ante la Juez del despacho ahora accionado; que ante su solicitud le respondió que no podía intervenir en la diligencia porque esa labor le correspondía a su abogado; que seguidamente su apoderado decidió; sin su consentimiento ni autorización, no interponer recursos, y que la Juez procedió a dar terminación a la audiencia. Manifestó que cuando se le tomó declaración no pudo rendir versión libre y espontánea, «no se me pregunto nunca, por cómo y quién había realizado el despido injusto y desconociendo esta situación se reconoció, que el despido injusto, por parte de un tercero era legal, cuando contrariamente se reconoció a olímpica como mi empleador directo (algo que se sale de cualquier juicio de valor lógico)», que tampoco se tuvo en cuenta; para determinar la procedencia de la indemnización, las dos demandas que interpuso con anterioridad; que además la Juez no valoró el derecho de petición y la solicitud de conciliación allegados como pruebas al proceso; que a causa de ello adujo que no se había presentado la demanda en el término de la inmediatez, razón por la cual no concedió la indemnización. Que por todo lo anterior, quiso interponer recurso de apelación, sin ser este concedido en desconocimiento de los artículos 30 y 31 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y ordenar proferir sentencia de reemplazo o que se acate el precedente jurisprudencial (fls. 11 a 12). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La entidad judicial accionada, guardó silencio.
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. en calidad de vinculados ante la acción de tutela, manifestó que no hubo vulneración de las normas, toda vez que los apoderados tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y no hicieron uso de ello. Igualmente expuso que, El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de postulación y en ella se determina que toda persona que comparezca o haya de comparecer en un proceso, deberá hacerlo por conducto de un abogado.
Existen excepciones, pero no es el caso que nos ocupa, por su parte el artículo 70 ibídem, determina las facultades del apoderado y en uno de sus apartes se expone; (…) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia…” (fls. 30 y 31). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 07 de noviembre de 2014, negó la acción de tutela por improcedente y consideró - Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: en este punto debe decir la Sala que si bien, el accionante considera que la sentencia resulto ser violatoria de derechos fundamentales por el hecho de no haber podido ser susceptible de recurso alguno, lo cierto es que encontrándose el accionante representado por medio de apoderado judicial, el recurso de apelación necesariamente tenía que presentarse por intermedio de aquel y si él se abstuvo de hacerlo, dicha omisión no puede trasladarse a la administración de justicia. (fl. 37) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los hechos de la acción de tutela, y argumentó que se violó su derecho a la contradicción por negligencia de su abogado y que aun al ser testigo de esto la juez, se permitió tal «injusticia» (fl. 45).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente «Dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO (PEREIRA/RISARALDA), ordenándose se profiera sentencia de reemplazo (…) »(FL. 12).
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el accionante inició proceso ordinario laboral y el a quo condenó a la demandada. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se profirió la sentencia; el accionante bien ha podido controvertirla, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, sin que lo hiciera.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que el accionante no controvirtió la decisión haciendo uso del recurso de apelación, conforme se prueba en el CD de audio de la audiencia (03:18) obrante a folio 1. Igualmente se recuerda que si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, con la finalidad de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.
Y en armonía con el artículo 33 del C.P.L. y de S.S., en aplicación al caso, el accionante contaba con su apoderado en la audiencia, quien expresamente manifestó no interponer recursos.. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO VILLAMIL CASTRO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3