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STL13849-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01521-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13849-2021 Radicación n.° 11001023000020210152100 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JESÚS ALBERTO CÁNCHALA VILLOTA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento se petición afirmó que el 30 de diciembre de 2020 se graduó de la carrera de derecho de la Universidad CESMEG de la ciudad de Pasto (Nariño).

Indicó que el 11 de febrero de 2021 a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co envió el formulario único de múltiples trámites « Inscripción Tarjeta Profesional» del cual se dio acuso de recibido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 25 de igual mes y año. Informó que el 13 de abril de 2021 envió derecho de petición al buzón del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitado información acerca del correspondiente trámite, sin embargo, no recibió respuesta.

Precisó que el 20 de julio de 2021 al consultar la página https://sirna.ramajudicial.gov.co se enteró de que lo estaban requiriendo para que aportara el « acta de grado», en cumplimiento de lo que envió el referido documento al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 6 de agosto, recibió acuso de recibido, además se le informó que su solicitud sería trasladada a la persona encargada.

Indicó que el 15 de septiembre de 2021, al consultar sobre la vigencia de la tarjeta profesional « no aparece en el Registro Nacional de Abogados», pese a que han transcurrido 7 meses desde la radicación de la solicitud. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a la Unidad accionada « la inscripción como abogado en el Registro […]» y, como consecuencia, expida la correspondiente « tarjera profesional» […].

La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que una vez recibió la documentación en esa Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de inscripción en el registro de abogados, «se estableció que el accionante no remitió la documentación completa, por lo que el día 16 de julio de 2021 se generó el requerimiento solicitándole» y el interesado allegó la documentación faltante.

Precisó que ese orden, y atendiendo que esa Unidad contaba con todos los documentos requeridos « inscrib[ió] en el registro de abogados al Dr.Jesús Alberto Cánchala Villota, identificado con la C.C. No. 1.085.329.058, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 367.881, mediante el Acta N° 16.921 de 2021», advirtiendo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y que una vez estuviera lista se remitirá al domicilio registrado por el accionante a través del servicio de correo certificado de 472.

De igual manera, manifestó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de « Certificado de Vigencia», desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Allegó los soportes que sustenta las anteriores aseveraciones. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub-lite, se observa que el promotor de la acción acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionada en su respuesta, que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 16.921 inscribió a Jesús Alberto Cánchala Villota como abogado y asignó la Tarjeta Profesional n.º 367.881, con fecha de expedición 28 de septiembre de 2021, lo cual le fue notificado al peticionario por correo electrónico enviado en igual data al buzón «JCV2414@HOTMAIL.COM;», que corresponde al informado por él, en el cual se le indicó que una vez la sociedad contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio a través del correo 472 y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial.

En ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00