CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13849-2014 Radicación n.°37946 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA – COOMOTOR- a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el señor Fabio Restrepo Claros presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Orlando Quintero, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 24 de julio de 2003 y el 25 de marzo de 2010, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; que como consecuencia se condenara al pago de la cesantía y sus intereses, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto y moratoria.
Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo; que el demandante apeló y la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó la decisión, en proveído del 3 de septiembre de 2014 y, en su lugar, declaró la existencia de contrato de un trabajo entre el 7 de febrero y el 8 de marzo de 2010 y condenó solidariamente a la parte demandada al pago de la suma de $28’842.054,53 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Argumentó que el proveído de segunda instancia se constituyó en un fallo extrapetita, por cuanto reconoce la existencia de relación laboral entre las partes « de manera ocasional y transitoria», más no a término indefinido, continua y dependiente como se solicitó en la demanda; que se realizaron unas condenas totalmente improcedentes « y no determinando exactamente cuales (sic) fueron los extremos temporales ».
Que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del CST art. 65 y en defecto fáctico al proferir una sentencia sin el apoyo probatorio suficiente. Más allá de solicitar como medida provisional que se suspendiera toda actuación dentro del proceso censurado, especialmente la ejecución de la sentencia, hasta que haya pronunciamiento de fondo de la acción constitucional, no se hizo ninguna petición concreta.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Orlando Quintero Pérez, tercero interesado, solicitó que se protegiera del debido proceso, toda vez que en el proceso ordinario laboral nunca se demostraron los extremos temporales.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto bajo examen, revisada la documental allegada con el escrito de tutela no se observa que el Tribunal accionado haya quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues su decisión luce razonada y obedece al análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primera grado, luego de hacer la valoración probatoria de cada una de las testimoniales recibidas, de traer a colación jurisprudencia sobre el tema y de referirse ampliamente a las normas que regulan el asunto, concluyó que el balance probatorio sólo permitía deducir con certeza, « sin hacer cálculos ni suposiciones », que el actor laboró como conductor del vehículo de propiedad de Orlando Quintero, afiliado a la Coopertiva Coomotor, durante 7 días del mes de febrero de 2010 y 8 días del marzo de 2010 y que el último día que lo hizo fue el 15 de marzo de ese año. Ahora, el haz probatorio, con respecto a la remuneración del actor, le permitió colegir, que se pagaba una tarifa que dependía del lugar a donde se realizaran los viajes, pero como se desconocían los sitios a los que viajó el demandante, tomó como remuneración la tarifa mínima de viaje que equivale a $40.000,oo. y de esta forma liquidó los valores adeudados, para un total de $142.054,43.
La Colegiatura accionada condenó al pago de sanción moratoria porque estimó que la demandada no logró desvirtuar su actuación de mala fe, máxime que era evidente la existencia de la relación laboral. En este orden de ideas, se observa que la sentencia que se pretende enervara por esta vía, tiene sustento fáctico, legal y jurisprudencial; que además, el Tribunal no impuso condenas más allá de lo que encontró demostrado en el plenario.
Por manera que no puede concluirse que se trata de una decisión grosera o caprichosa del juzgado de segunda instancia. Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE