CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13848-2015 Radicación No. 62255 Acta No. 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de agosto 2015, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Luis Antonio Uribe Guerrero.
ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Uribe Guerrero, quien adujo ser pensionado por invalidez y usuario de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas y justas.
Señaló que es “afiliado-cotizante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia”; que fue herido en combate y pensionado por invalidez; que como secuela de las heridas que sufrió, le fue diagnosticado “COLOSTOMÍA PERMANENTE POR INCONSISTENCIA ESFÍNTER ANAL”; que desde la fecha en la que fue pensionado, ha recibido atención médica en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga; que los médicos le formularon “30 Bolsas de Colostomía más galletas de colostomía No. 70”; que el Hospital Militar de Bucaramanga negó verbalmente la solicitud que efectuó para que le fuera suministrado lo ordenado, con el argumento de no haber presupuesto para ello y estar fuera del POS; que no le fue posible obtener por escrito las razones de la negativa.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar – Ejército Nacional – Hospital Militar de Bucaramanga, autorizar la entrega de “30 Bolsas de Colostomía, más 30 galletas de colostomía No. 70, mensualmente tal y como lo formularon los médicos tratantes adscritos al HORMIR” y que, en caso de que la entidad “no asuma los costos de dicho procedimiento y/o tratamiento ordenar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Teniente Coronel Danilo Andrés Arboleda adujo dar traslado de la acción de tutela, a la Dirección de Sanidad del Ejército, a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó ser desvinculado del trámite en razón a que, recaía sobre el Director del Hospital Militar de Bucaramanga, “el compromiso de propender por la atención de los usuarios y el apoyo frente a los protocolos instituidos en el plan integral de salud militar y policial”. El Director de Sanidad Militar adujo, entre otras cosas, que no cumplía “funciones asistenciales”, como sí lo hacía la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Mediante fallo del 21 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Antonio Uribe Guerrero y, en consecuencia, ordenó “al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, AUTORIZAR Y ENTREGAR al actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, GALLETAS y BOLSAS DE COLOSTOMÍA, en la cantidad, periodicidad y demás especificaciones ordenadas por el galeno tratante, independientemente que hagan o no parte del Plan Integral de Salud (PIS) y asumir la atención INTEGRAL en salud del peticionario, en cuanto dependa, se relacione o concierna con la COLOSTOMIA PERMANENTE POR INCONTINENCIA ESFÍNTER FECAL que padece”.
Lo anterior, tras considerar que, en este caso no se discutía la necesidad que tenía el actor de los implementos médicos que requería para atender su especial situación médica y advertir que, “el derecho a la salud no solo es amparable cuando se esté frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino también cuando se comprometa la situación existencial en condiciones de plena dignidad”.
IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó. Al igual que lo hizo en la respuesta rendida dentro del término de traslado correspondiente, adujo que no cumplía funciones asistenciales y que el cumplimiento de las mismas, en este caso recaían sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que, en esa medida, no había vulnerado derecho fundamental alguno del petente.
CONSIDERACIONES Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la Dirección de Sanidad Militar, para en su lugar negar el amparo en lo que ella respecta. Confirmarlo en todo lo demás.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7