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STL13848-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13848-2014 Radicación n.°37988 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO MANTILLA VERA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Mantilla Vera instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el señor Luis Enrique Mantilla Acevedo presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2014, en la que ordenó el pago de los aportes a pensión y dotación por el término de duración de la relación laboral, y absolvió frente a las demás pretensiones.

Que el demandante hizo uso del recurso vertical y la Sala Única del Tribunal de Pamplona modificó la decisión, en el sentido de condenar a la sanción moratoria. Adujo que en este asunto la cuantía de la demanda no superaba los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y « pese a esto, los competentes decidieron admitirla y tramitarla bajo las solemnidades del ordinario laboral de dos instancias »; que al momento que aportó las pruebas solicitadas se corroboraba que al demandante no se le debía nada de lo que reclamaba, sino únicamente dotación y pago de seguridad social en pensiones; que la «moratoria no da para superar los 20 SMLMV », toda vez que se reclamaba por tres años.

Argumentó que al juzgador le corresponde revisar que la demanda cumpla con los requisitos, entre ellos, fijar la cuantía y establecer la competencia, para darle el trámite que corresponda; que el juzgado de primera instancia no cumplió con este deber y « teniendo la facultad para sanear el proceso no lo hace en la etapa de audiencia de saneamiento y fijación del litigio », y que el operador judicial de primera instancia actuó « completamente al margen del procedimiento establecido ».

Afirmó que la decisión del Tribunal de condenar por la sanción moratoria carece de motivación. Como consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda « y dejar sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2014 » y todas las actuaciones posteriores. Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes no se remitieron ninguna respuesta dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento legal para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al medio constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está sujeta no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible quebrantar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite el accionante persigue que por este medio se declare la nulidad del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Luis Enrique Acevedo Mantilla, porque según afirma su cuantía no permitía el trámite de primera instancia que se le imprimió. No obstante lo anterior, es claro que la tutela no es el escenario idóneo para desarrollar esta controversia, pues si el demandado consideraba, que a pesar de la cuantía fijada en la demanda, el trámite que correspondía al proceso era el de única instancia, debió alegarlo dentro del proceso natural, recurriendo el auto que admitió la demanda como de primera instancia, o presentando la excepción previa de falta de competencia al dar respuesta al libelo demandatario, o elevando solicitud de nulidad para remediar la situación en las instancias y antes de proferirse la sentencia de segunda instancia; medios de defensa de los que no hizo uso oportuno y adecuado y que ahora no puede reemplazar con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, la cuantía del proceso no se determina por las condenas que terminan imponiéndose, como parece entenderlo el accionante, sino por el monto en que se estiman las pretensiones. En este asunto es evidente que no existió error en la fijación del trámite a seguir, pues se reclamaban prestaciones laborales e indemnización moratoria, que a simple vista superan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De otra parte, no le asiste razón al accionante cuando afirma que la decisión del Tribunal de condenar por sanción moratoria carece de motivación, pues lo cierto es que ésta obedeció a que el demandado no logró desvirtuar su actuar de mala fe en el no pago de las prestaciones sociales, situación que fue expuesta con amplitud por el Tribunal accionado.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE