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STL13847-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 68739 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13847-2016 Radicación n.° 68739 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por por KELY EDITH PALOMINO FLÓREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 11 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MANUELA VERGARA DE CURI, de la misma ciudad - jornada tarde.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, pretende la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la educación y otros, que en relación al ACOSO ESCOLAR » de su menor hija, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su queja manifestó, que el día 25 de febrero de 2016, fue citada a la institución educativa accionada, en donde estudia su hija, en su condición de madre y acudiente; que como no le fue posible asistir, la abuela de la menor acudió, y allí le informaron que la niña se había defendido a golpes, de unas acusaciones y amenazas que otra estudiante le había hecho, por lo cual se había tomado la determinación de suspenderla por un término de 7 días hábiles.

En sentir de la actora, se violó el derecho al debido proceso que tiene la menor en caso de sanciones disciplinarias, al imponerle una suspensión desproporcionada, sin darle la oportunidad de controvertir las acusaciones. Arguyó, que la joven no tiene antecedentes disciplinarios y nunca ha estado inmiscuida en asuntos de esta naturaleza, por lo que no debió tener una sanción equivalente a la otra estudiante, quien sí tiene antecedentes disciplinarios; que como su hija viene siendo sujeto de matoneo, tuvo que defenderse; que además, en la reunión del 25 de febrero de 2016, los docentes de la institución educativa la amenazaron con prohibirle la entrada al colegio, si no se recogía el cabello, violando su derecho a la libertad de expresión; y que los profesores del sexo masculino han insistido en decirle a la menor en reiteradas ocasiones, y frente a todos los estudiantes, que le baje el dobladillo a la falda del uniforme porque está muy corta, por lo que considera que la menor esta siento objeto de acoso sexual y matoneo.

Con base en el anterior sustento fáctico, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados de su hija; que se levante la sanción que le fue impuesta; que se prohíba a los docentes de la institución educativa que le sigan vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a su cabello y el largo de su falda; que se remitan copias de las presente, a la « entidad disciplinaria correspondiente », para que se hagan las investigaciones a que haya lugar.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción y dio traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción. La Directora de la Institución Educativa Manuela Vergara del Curi, manifestó en su defensa, que no es cierto que haya habido falta de motivación en la decisión tomada; que conformidad con el manual de convivencia, la menor incurrió en “ FALTA GRAVÍSIMA ” merecedora de sanción por enfrentarse a golpes dentro de la institución, agredir verbalmente a un docente y alterar el orden normal del desarrollo de clases, según consta en el informe rendido por el educador encargado y declaración firmada por las menores implicadas; que existen “ ACTAS DE SEGUIMIENTO DISCIPLINARIO ”, suscritas por los acudientes de las estudiantes, quienes no manifestaron oposición a la medida tomada, por lo que se procedió a hacerla efectiva por 5 días consecutivos de clase; que la sanción impuesta a la otra alumna supera la de la hija de la actora; que respecto a la presunta vulneración al libre desarrollo de la personalidad, el día 25 de febrero de 2016, se dijo a la madre de la estudiante, que se sugería recoger el cabello a su hija, ente la propagación de piojos.

Finalmente resaltó, que los padres de familia de los estudiantes, tienen deberes con la institución educativa, que consiste en el respeto y la observancia del reglamento interno y su respectivo manual de funciones. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos que la actora no ha utilizado, contenidos en la Ley 1620 de 2013.

La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, manifestó que en cumplimiento de las funciones que le atañen, requerirá a las directivas de la institución educativa accionada y a los padres de familia de las estudiantes implicadas. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado, y declaró la « carencia actual de objeto », tras esbozar las siguientes consideraciones: Luego de revisar el procedimiento adelantado por la Institución en el caso de menor (…), se observa que, el motivo de la suspensión la joven obedeció a como ella misma reconoce, a las agresiones verbales y físicas que ocasionó a otra estudiante (…), se encuentra además que en varias ocasiones, la Institución escuchó en descargo a las menores implicadas y a los docentes que estuvieron en el momento de ocurrencia de los hechos; posteriormente la Directora de la institución accionada citó a la acudiente de estudiante, poniéndole de presente a su abuela, quien suscribió el “Acta de Compromiso de Convivencia Escolar”, para luego imponer la sanción correspondiente tal como estipula el manual de convivencia. En este punto, resulta oportuno indicar que si bien la joven en cuestión a través de su madre o acudiente, contaban con los mecanismos establecidos para apelar la decisión adoptada por la Institución Educativa Manuela Vergara de Curí, prefirieron acudir a la acción de tutela antes de interponer los recursos correspondiente, razón por la cual no puede endilgársele a la accionada ningún tipo de violación al debido proceso de la menor, toda vez que durante el trámite disciplinario se cumplieron los requisitos exigidos por el tan mencionado manual de convivencia. Por otro lado, en lo concerniente a la presunta violación al derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad de la Joven (…), revisado por parte de la Sala el manual de convivencia se avizora que a folio 42 en el artículo 12 referente a los uniformes para estudiantes de la institución, en el parágrafo se establece que “el corte para los varones debe ser corto y estilo clásico y en las hembras muy bien peinado o recogido de modo simple” con esta norma estudiantil no se observa que exista una violación al desarrollo de la personalidad, sin embargo no es aceptable para esta Sala que los docentes amenacen a los estudiantes con prohibirles la entrada a las instituciones Educativas ya que no es la sanción pertinente para dicha conducta.

Debido a lo anterior, la Sala considera que la Institución accionada no se encuentra conculcando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes que ingresan por el simple hecho de contener en su manual regulado el uso debido del uniforme, ya que no están interprendo drásticamente en un cambio o imponiendo patrones estéticos excluyentes del libre desarrollo de sus características personales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con escrito radicado en la Secretaría del Tribunal, el 15 de marzo de 2016, sin indicar las razones en que sustenta su inconformidad. Se advierte, que mediante proveído del pasado 14 de marzo, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; mediante oficio UT-1924/16 del 8 de julio anterior, la Secretaría General dela Corte Constitucional devolvió el expediente al tribunal de origen; y por auto dictado el 16 de agosto de 2016, el juez de tutela de primer grado, concedió la impugnación solicitada y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se levante la sanción que le fue impuesta a su hija, y que se prohíba a los docentes de la institución educativa censurada, que le sigan vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a su cabello y el largo de la falda. Precisado el objeto del debate, la Sala advierte desde ya que ha de confirmar la decisión del juez de primera instancia, por cuanto la misma es acertada en señalar, que la actuación de las accionadas no ha vulnerado los derechos y garantías fundamentales de la menor hija de la promotora del amparo, por el contrario, su proceder se ha ceñido estrictamente a lo regulado en el “ MANUAL DE CONVIVENCIA DE LA INSTITUCIÓN MANUELA VERGARA DE CURI ”, pues agotó el procedimiento señalado en el mismo, cuando se incurre en faltas gravísimas, como las cometidas por la hija de la actora en las instalaciones del colegio accionado, lo cual condujo a la suspensión de la joven tal como ella misma reconoce, debido a las agresiones verbales y físicas que ocasionó a otra estudiante, determinación que se adoptó luego escuchar en descargo a las estudiantes implicadas y a los docentes que estuvieron en el momento de ocurrencia de los hechos, situación que fue puesta en conocimiento de las acudientes de las alumnas, quienes suscribieron la denominada “ Acta de Compromiso de Convivencia Escolar ”.

Asimismo, se aprecia acertada la consideración del Tribunal de primer grado, según la cual, como quiera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la menor no se vio afectado, pues en virtud del artículo 12 del referido manual, referente a los uniformes para estudiantes de la institución, en el que se establece que “ el corte para los varones debe ser corto y estilo clásico y en las hembras muy bien peinado o recogido de modo simple ” no se advierte trasgresión alguna a dicha prerrogativa, por el contrario se avizora que regula el uso debido del uniforme, más no se imponen patrones excluyentes que atenten contra el libre desarrollo de sus características personales.

En ese contexto, lo que resta decir es que, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional, se conoce como « hecho superado », que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado, pues respecto al derecho a la educación invocado por la actora, ha de decirse que no existe evidencia alguna que el mismo se esté desconociendo, toda vez que, según los hechos de la demanda, la inasistencia a clases de la joven durante los 5 días, obedeció a la mencionada sanción, para lo cual como ya se advirtió, la institución educativa agotó los procedimientos legales.

Ahora, sin desconocer la gravedad que implica que una persona sea víctima de “matoneo” o “bullyng”, como lo afirma la actora, es el caso de su menor hija, es importante destacar que frente a tal problemática, cuenta con otros mecanismos de defensa, concretamente, acudir al Ministerio de Educación Nacional o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que su caso, sea conocido por el “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, el cual, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1620 de 2013, tiene como objetivos: “1.

Fomentar, fortalecer y articular acciones de diferentes instancias del Estado para la convivencia escolar, la construcción de ciudadanía y la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes de los niveles educativos de preescolar, básica y media. 2. Garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en los espacios educativos, a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares. 3.

Fomentar y fortalecer la educación en y para la paz, las competencias ciudadanas, el desarrollo de la identidad, la participación, la responsabilidad democrática, la valoración de las diferencias y el cumplimiento de la ley, para la formación de sujetos activos de derechos. 4. Promover el desarrollo de estrategias, programas y actividades para que las entidades en los diferentes niveles del Sistema y los establecimientos educativos fortalezcan la ciudadanía activa y la convivencia pacífica, la promoción de derechos y estilos de vida saludable, la prevención, detección, atención y seguimiento de los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos e incidir en la prevención y mitigación de los mismos, en la reducción del embarazo precoz de adolescentes y en el mejoramiento del clima escolar. 5.

Fomentar mecanismos de prevención, protección, detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar, la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de preescolar, básica y media, particularmente, las relacionadas con acoso escolar y violencia escolar incluido el que se pueda generar a través del uso de la internet, según se defina en la ruta de atención integral para la convivencia escolar. 6.

Identificar y fomentar mecanismos y estrategias de mitigación de todas aquellas situaciones y conductas generadoras de situaciones de violencia escolar. 7. Orientar estrategias y programas de comunicación para la movilización social, relacionadas con la convivencia escolar, la construcción de ciudadanía y la promoción de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. 8.

Contribuir a la prevención del embarazo en la adolescencia y a la reducción de enfermedades de transmisión sexual. Parágrafo. Los medios de comunicación realizarán las funciones de promoción de acuerdo con las responsabilidades asignadas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006”. Por todo lo anteriormente considerado, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá, como previamente se anunció, confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11