Micelio
STL13844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57376 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13844-2019 Radicación n.° 57376 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso COMPUNET S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES COMPUNET S.A. acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En su escrito de tutela, plantea la parte accionante que Carolina López Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al pago vacaciones, horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 3 de julio de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, condenó a Compunet S.A. al pago de las acreencias reclamadas.

Esta providencia no fue objeto de impugnación alguna. Alega que el juez colegiado se equivocó al liquidar las prestaciones sociales sobre un salario superior al pactado contractualmente, incluyendo factores no salariales, pese a que se demostró que las partes acordaron darle dicha naturaleza a los beneficios. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 3 de julio de 2019, para que, en su lugar, se confirme la determinación del a quo.

Mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual revocó el fallo absolutorio de 26 de noviembre de 2018 y, en su lugar, condenó a Colpensiones al pago de las acreencias reclamadas, entre ellas, la indemnización moratoria en un valor de $167.999.760, por los primeros 24 meses transcurridos desde la terminación laboral y, a partir del mes 24, reconoció los correspondientes intereses.

Al respecto, se advierte que la sociedad promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, el interés jurídico para para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.

En este sentido, no pasa desapercibido la Sala que el Tribunal condenó a la sociedad aquí tutelante, entre otras cosas, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en un valor de $167.999.760, por los primeros 24 meses y, a partir del mes 24, los intereses correspondientes. De suerte que dicha suma supera ampliamente los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para interponer el recurso de casación, los cuales equivalían a $99.373.920 al momento en que se dictó sentencia de segunda instancia -3 de julio de 2019-.

Así las cosas, se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9