Radicación n.° 68707 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13844-2016 Radicación n.° 68707 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 8 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió Catalina María García Ramos, como agente oficioso de ABRAHAM GARCÍA LÓPEZ contra la recurrente, el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN y la IPS AUDICOM de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social a la integridad física, a la igualdad y al mínimo vital, que considera lesionados por las accionadas. Para fundamentar su queja sostuvo, que hace más de 30 años es pensionado del Ejército Nacional; que desde el año 2010, viene siendo atendido por problemas de salud con ocasión de la patología “hipoacusia neurosensorial moderada para el oído izquierdo y oído derecho en un 70%” que le fue diagnosticada; que en septiembre de 2015, su médico tratante determinó que debía utilizar de por vida, « audífonos bilaterales », los que tras múltiples diligencias fueron autorizados por sanidad militar, remitiéndolo a la IPS AUDIOCOM, donde se los entregarían; que allí le informaron que únicamente le habían autorizado el audífono derecho y que dicha orden se había quedado corta en razón a su enfermedad, por lo que era mejorarlo, lo cual tenía un costo de $1’000.000,oo; y que para ello, a la fecha pagó la suma de $500.000,oo.
Manifestó, que era de suponerse que la orden estaba completa; que no entiende cómo le fue autorizado un solo audífono cuando lo prescrito eran dos, y como si fuera poco, tener que cancelar ante la IPS AUDICOM montos adicionales para obtener supuestamente uno solo que cumpla con sus requerimientos. Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene a la accionada expedir la autorización completa y la entrega prioritaria de los audífonos bilaterales prescritos por su médico tratante.
Adicionalmente, solicitó que se le exonere de copagos, y/o cuotas moderadoras, por los insumos, citas médicas, procedimientos y demás costos, por la patología que genera esta acción de tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2016, la Sala Labora del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término del traslado, la IPS AUDICOM indicó que el 20 de junio del año en curso, el paciente asistió en compañía de su hija con autorización de Sanidad Militar para el suministro de un audífono; que se realizó la apertura de la historia clínica, otoscopia y valoración audiológica; que se les dio instrucción sobre su uso y cuidado; que libremente optaron por adquirir un audífono con características adicionales efectuando un abono de $500.000,oo; que esa IPS suscribió contrato con Fuerzas Militares de Medellín, ofreciendo « sin ningún costo adicional audífonos funcionales con un desempeño comunicativo eficaz más no suntuoso, optativo no imperativo »; y que en caso de que el paciente o sus familiares requieran la devolución del dinero abonado, se dará trámite a la anulación del respectivo recibo, y se entregaría el de características funcionales autorizado por las fuerzas militares.
Los demás notificados guardaron silencio. Mediante sentencia del 8 de julio de 2016, el juez constitucional de primer grado, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Abraham García López, y en consecuencia, ordenó « (…) a la IPS AUDIOCOM MEDELLÍN, que en el término de dos (2) hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, gestione lo pertinente y entregue al señor ABRAHAM GARCÍA LÓPEZ los audífonos bilaterales con las especificidades ordenadas por la Dirección de Sanidad, siendo potestativo de la parte actora optar por otros de características más suntuosas, caso en el cual el costo adicional deberá’ ser asumido por el accionante.
(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLIN, garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL al señor ABRAHAM GARCÍA LÓPEZ respecto a la patología que dio origen a ésta acción, “HIPOACUSIA BILATERAL”, previa orden emitida por su médico tratante. (…) Se DENIEGA la EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS, según lo expuesto en la parte motiva », tras considerar que por tratarse de un sujeto de especial protección del Estado -adulto mayor en situación de discapacidad- obliga a que el juez le brinde protección, con el fin de garantizar su acceso al derecho a la salud, en forma continua e integral.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director General de Sanidad Militar la impugnó. Manifestó, que esa Dirección no fue notificada ni de la admisión ni del fallo, con lo cual se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción; que la Dirección General de Sanidad Militar “ NO ” es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que esa dependencia, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, las cuales corresponden a los establecimientos de Sanidad Militar, y que por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante solicita su desvinculación. Mediante escrito del 14 de julio de 2016, la IPS AUDICOM informó, que la orden Nº 308184 del 26 de mayo anterior, generada por el Hospital Militar Regional Medellín, de la cual allega copia, especifica que el servicio autorizado es para « un (1) audífono de oído derecho, ya que es facultativo del Hospital, la definición de la lateralidad y cantidad de audífonos que se deben suministrar al paciente ».
Así mismo puntualizó, que « hasta tanto la entidad no autorice el suministro BILATERAL (2) de audífonos, no es posible para Audicom IPS la consecución a la entrega de dos (2) audífonos, sino (1) para el oído derecho ». CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, en primer lugar se hace necesario reiterar lo que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables veces, en torno a que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud, está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud, que estén adscritas a su red de servicios, de manera que en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva del servicio, en virtud del vínculo contractual, criterio que ha sido expuesto entre muchas otras, en providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL13118-2015, STL16851-2015 y STL4786-2016.
Así mismo, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia[footnoteRef:1]. [1: CCN T-760 de 2008] También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado.
En ese orden, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. En el sub lite, no hay discusión respecto a la enfermedad auditiva que padece el accionante “ HIPOACISIA NEUROSENSORIAL MODERADA PARA EL OIDO IZQUIERDO Y OIDO DERECHO EN UN 70% ”, como tampoco del tratamiento ordenado para su patología, “ suministro de audífonos bilaterales ” que le fueron prescritos por su médico tratante, de conformidad con la documental que obra a folio 6 del cuaderno principal, suscrita por el médico otorrinolaringólogo identificado con el registró médico Nº 66.1356.99 adscrito al Hospital Militar de Medellín. No obstante lo anterior, de las manifestaciones hechas por la IPS AUDICOM y del material probatorio allegado al expediente, se evidencia, que en efecto la orden Nº 308184 del 26 de mayo de 2016, emitida por el Hospital Militar Regional Medellín, describe el servicio autorizado al paciente Abraham García López en los siguientes términos: « CONCEPTO FAVORABLE SEGÚN ACTA Nº 1157 /2015 PARA AUDÍFONO OÍDO DERECHO ».
Así las cosas, se hace necesario modificar la decisión del Tribunal, toda vez que si bien el Hospital Militar de Medellín emitió la referida orden de servicio, lo hizo únicamente para el oído derecho, cuando lo prescrito por su médico tratante es el « suministro de audífonos bilaterales », sin indicar que sea uno solo, lo cual refleja que el Establecimiento de Sanidad Militar – Hospital Militar de Medellín, no se ajustó a lo prescrito por el médico tratante del actor, ya que no está acreditado que hubiera autorizado los dos audífonos que requiere para la enfermedad que padece, esto es, “hipoacusia neurosensorial moderada para el oído izquierdo y oído derecho en un 70% ”, procedimiento necesarios para la entrega de los equipos auditivos al aquí accionante.
En ese orden, como al accionante sólo se le concedió la “adaptación del audífono derecho”, está pendiente la entrega del equipo auditivo correspondiente al oído izquierdo. Ahora, es pertinente aclarar que aunque existan procedimientos internos que deben ser agotados previamente por sus beneficiarios, lo cierto es que dicha razón pierde su valor cuando ha sido reiterada una solicitud como la que aquí se invoca, la que se refuerza al tener en cuenta que el accionante actualmente cuenta con 87 años de edad y por ser una persona de la tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta, el Estado debe garantizarle su especial protección, máxime cuando ya obtuvo la autorización para uno de los audífonos requeridos como ya se advirtió. Por lo anteriormente considerado, como ya se dijo, se modificará el fallo de tutela impugnado, únicamente en el sentido de ordenar, además, al Establecimiento del Sanidad Militar del Ejército Nacional – Hospital Militar de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita la respectiva orden de entrega del audífono para el oído izquierdo que requiere el accionante, y así pueda brindársele un tratamiento integral a su problema auditivo con el cual pueda mejorar su calidad de vida.
Finalmente, en punto a lo manifestado del Director de Sanidad Militar, referente a que no fue enterado, ni de la admisión, ni del fallo, revisado el expediente se observa, que mediante oficio Nº T-11672, que milita a folio 14 del plenario, fue notificado el « Coronel Julio Roberto Rivera Jiménez, Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, de la providencia proferida el 24 de junio del año que transcurre (…) mediante la cual (…) ADMITIÓ la acción de tutela instaurada por Catalina García Ramos, como agente oficioso de ABRAHAM GARCÍA LÓPEZ en contra de la Dirección de Sanidad del Sanidad del Ejército Nacional », así mismo, por oficio T-13742 del 12 de julio de 2016 (fl. 26) fue informado de la decisión proferida por el Tribunal de Medellín el día 8 del mismo mes y año. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, únicamente en el sentido de ordenar, además, al Establecimiento del Sanidad Militar del Ejército Nacional – Hospital Militar de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita la respectiva orden de entrega del audífono para el oído izquierdo que requiere el accionante y así pueda brindársele un tratamiento integral a su problema auditivo con el cual pueda mejorar su calidad de vida.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11