República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13844-2015 Radicación n° 62301 Acta n° 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOHNNY JAVIER ALARCÓN MATOMA en nombre propio y en representación de su hijo, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó.
ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio y de su hijo menor, presentó acción de tutela con el fin de que se les ampararan los derechos de los niños, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Relató que el 24 de junio de 2005 falleció su esposa y madre de su hijo, con ocasión al accidente de tránsito que ocasionó José Ricardo Aguirre Chala, quien conducía un bus de servicio público en contravía y del cual eran propietarios José Gutiérrez Niño y María Fanny Mayordomo Gutiérrez; que el 10 de agosto de 2007 el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá condenó a Aguirre Chala, al tercero interviniente y a Seguros Colpatria, a cancelar perjuicios morales por valor de 25 salarios mínimos a favor de él y la suma de 50 salarios a favor del menor.
Además se condenó al conductor por homicidio culposo a la pena de 36 meses de prisión y la suspensión del ejercicio de la conducción. Sostuvo que apelaron y el 18 de enero de 2008 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la condena impuesta a la Compañía Aseguradora; que el apoderado del procesado presentó recurso de casación pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió el 14 de julio de mismo año. Indicó que presentó demanda ejecutiva y el 13 de junio de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá dejó sin efecto el auto que contenía la orden de pago contra los dueños del vehículo y la empresa de transporte y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de falta del título ejecutivo, por cuanto en el proceso penal solo se condenó al conductor del vehículo y no a los demás ejecutados; inconforme, presentó reposición y apelación, con base en que si bien en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, no se individualizó a los condenados, ello si se hizo en las motivaciones; no obstante, el Despacho mantuvo el proveído y el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito confirmó lo resuelto por el a quo.
Informó que su hijo contaba con 14 años y no fue reparado por la muerte de su madre; argumentó que se violentaron sus derechos y los del menor, por cuanto la parte resolutiva del fallo del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito omitió individualizar a los terceros civilmente responsables; en consecuencia, solicitó ordenar a ese Despacho proferir sentencia, en la que individualice a todos los responsables y así poder hacer efectivo el título ejecutivo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proceso se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá pero ante su falta competencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes por auto del 2 de octubre de 2014, aseveró que ya se había pronunciado en el asunto por lo que envió las diligencias a la Sala de Casación Civil.
Mediante auto de 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las convocadas respondieron oportunamente la acción y el 24 siguiente la Sala de Casación Civil negó el amparo ante la ausencia del requisito de inmediatez.
El actor impugnó, sin embargo, la Sala de Casación Laboral por proveído del 21 de enero de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado ante la falta de vinculación de los Juzgados que tramitaron el proceso ejecutivo y ordenó la devolución del expediente, sin embargo, por equivocación se dirigió a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 13 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal y en el trámite ejecutivo, y a los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.
Por fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que el ataque del actor se dirigió contra la providencia del 10 de agosto de 2007, que, a juicio de aquél, omitió la individualización de los terceros civilmente responsables y configuró una contradicción entre el fundamento y la decisión; providencia que ratificó el Tribunal el 17 de enero de 2008, que además se presentó casación y se inadmitió el 14 de julio de 2008, y en ese orden la Sala de Casación Civil, advirtió que no se atendió el requisito de inmediatez pues desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia y el auto que inadmitió el recurso extraordinario, hasta la fecha de solicitud del amparo, se dio un lapso demasiado amplio y no se demostró la justificación de la demora.
IMPUGNACIÓN El accionante destacó la calidad de sujeto de especial protección de su hijo; advirtió que con el amparo solo pretendía corregir el error que se dio desde la sentencia del 10 de agosto de 2007, que seguía vulnerando sus derechos constitucionales. Resaltó que no hubo extemporaneidad en la presentación de la acción. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez que implica la obligación de ejercer la acción dentro de un plazo prudente y razonable, acorde con la protección urgente y perentoria que demandan los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues el actor explícitamente pretendió que a través de esta acción se ordenara la corrección de la sentencia del 10 de agosto de 2007, ya que a su juicio, en la parte considerativa de la misma, en el acápite de incidente de reparación, se condenó a José Ricardo Aguirre Chala, al tercero civilmente responsable y a Seguros Colpatria, sin advertir que en la parte resolutiva no se especificaban los nombres de los dueños del vehículo y de la empresa a la cual pertenecía el automotor; es así que desde que se emitió la providencia acusada y la presentación del amparo -12 de septiembre de 2014- transcurrieron más de 7 años, lo que permite colegir que aquél solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido con creces los 6 meses a partir del momento en que fue proferida la sentencia, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; además tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. No podía el accionante cuestionar una decisión emitida el 10 de agosto de 2007 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento.
Ahora bien, y en gracia de discusión, en relación a la corrección que busca el accionante, a través de este medio excepcional, es dable mencionar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, señaló las causales de improcedencia de la acción de tutela, a fin de preservar su finalidad especialísima dentro del ordenamiento jurídico, entre las que dispuso cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio, y en el sub lite es claro que si a consideración del actor, el error estuvo relacionada a la falta de claridad de la sentencia para establecer los terceros civilmente responsables, debió acudir a la adición de fallo, prevista en el ordenamiento jurídico.
Por último, cabe explicar que el 23 de agosto de 2011 se libró mandamiento de pago, no obstante propusieron excepciones y el 13 de junio de 2013 se dejó parcialmente sin valor ni efecto, en relación a que anuló la orden de pago emitida en contra de los propietarios del vehículo y la empresa transportadora de la cual hacía parte, ello por cuanto en la sentencia cuya ejecución se persigue fue condenado únicamente a José Ricardo Aguirre Chala y no a los demás ejecutados; contra esa decisión el ejecutante apeló y el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Dieciséis del Circuito lo confirmó, y para explicó que: Una vez leída con detenimiento la sentencia emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, se denota que en efecto, en el acápite de “incidente de reparación” se indicó que se condenaría por concepto de perjuicios morales a “José Ricardo Aguirre Chala, al tercero civilmente responsable, y a Seguros COLPATRIA a cancelar el equivalente a…”en los mismos términos se estipuló esa condena en la parte resolutiva del fallo.
Decisión que no fue modificada por el Tribunal Superior. Así las cosas, pareciera asistirle razón al recurrente en cuanto la condena se efectuó en contra del tercero civilmente responsable, sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para considerar que la obligación es expresa frente a las personas acá ejecutadas. En efecto, no es posible estimar que realmente los ejecutados sean los terceros civilmente responsables, pues aún no existe decisión sobre el particular y las solas normas civiles a que hace alusión el recurrente no otorgan de suyo esa calidad, de ahí que la obligación no sea expresa, pues, se pretende deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos.
(…) Además de lo anterior, es de resaltarse que en la sentencia aportada con la demanda, no se hace mención específica de las personas acá ejecutadas, simplemente se condena al tercero civilmente responsable, de lo cual se deduce que ellos ni siquiera fueron llamados o citados a este juicio para defenderse de la acusación de perjuicios a que se hicieron acreedores, es decir, la condena impuesta no está individualizada frente a los demandados y amenazados.
A la par con lo anterior, esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se observan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener la solución de un determinado asunto resuelto oportunamente.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10