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STL13841-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86453 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13841-2019 Radicación n.° 86453 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA BEATRIZ VEGA PACHECO contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES OLGA BEATRIZ VEGA PACHECO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio El Peñón, Bolívar con el propósito que se ordenara el pago de las acreencias reconocidas mediante acto administrativo.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que en proveído de 17 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda al estimar que en el escrito se relacionó una sola dirección para notificar a la demandante y a su apoderado. Alegó que el asunto «se encuentra inadmitid [o] en el despacho del juez », lo que configura una mora judicial injustificada, toda vez que la autoridad accionada «no ha informado si la demanda ha sido sometida a turno para resolverla y si fue sometida a turno es contradictorio de que al accionante no se le haya informado el trámite procesal».

Reprochó que el juzgado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta que en libelo introductorio señaló «la dirección electrónica para notificar al apoderado de la parte demandante y la dirección de la parte demandada». Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda y su notificación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la alcaldía municipal de El Peñón expuso que existe cosa juzgada, pues la accionante adelantó otro proceso ejecutivo laboral con las mismas pretensiones elevadas en el trámite cuestionado, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que rechazó la demanda por falta de firmeza del acto administrativo.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox manifestó que en el escrito introductorio se señaló la misma dirección para la actora y su apoderado, razón por la cual inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días para su subsanación; sin embargo, la parte ejecutante no dio cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia, en proveído de 12 de agosto de 2019 rechazó el libelo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 21 de agosto de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la accionante contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para impugnar el auto mediante el cual se rechazó la demanda. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 49 al 55 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que: (i) el juez se encuentra incurso en mora judicial injustificada, toda vez que desde el 17 de septiembre de 2018 fecha en que inadmitió la demanda ejecutiva, no ha adelantado actuación alguna y, (ii) el juzgado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta que en libelo introductorio señaló «la dirección electrónica para notificar al apoderado de la parte demandante y la dirección de la parte demandada».

Establecido lo anterior, importa precisar que al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto se encuentra acreditada que la alegada amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por la autoridad accionada con ocasión de la mora judicial, ha cesado.

En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de auto de 12 de agosto de 2019, el Juzgado accionado resolvió no librar mandamiento y rechazar la demanda, al estimar que no se cumplían con los presupuestos del numeral 3.° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, la dirección de todas las partes, pues pese a que en proveído de 17 de septiembre de 2018 concedió el término de cinco (5) días a la hoy tutelante para corregir dicho defecto, esta guardó silencio.

Así las cosas, como de lo aportado, se demostró el pronunciamiento de fondo frente a la demanda ejecutiva que la accionante pretendía que se le diera celeridad, tal actuación configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, si la accionante no se encuentra de acuerdo con la determinación del juez sobre la falta de cumplimiento de los requisitos formales del escrito, lo propio debió ser que interpusiera los correspondientes recursos, es decir, el de reposición y, subsidiariamente, apelación contra la providencia de 12 de agosto de 2019, de modo que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta también deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10