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STL1384-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1746 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1384-2015 Radicación n.° 57621 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GARZÓN AGUILAR contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS GARZÓN AGUILAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, al acceso a cargos públicos, la confianza legítima, la buena fe, el respeto al mérito y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de la ley 909 de 2004 expidió la resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual convocó a concurso (Convocatoria No. 001 de 2005), para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial; que a partir de ese momento se empezó a consolidar las lista de elegibles; que se inscribió en la convocatoria No. 01 del año 2005 en el nivel de asesor y profesional; que agotadas las etapas del proceso de selección la CNSC por resolución No. 2996 del 13 de septiembre de 2012 conformó la lista de elegibles; que por resolución No. 0454 de 22 de febrero de 2013 declaró desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en las que se incluía a la Gobernación del Valle en la que se hallaba el cargo de profesional universitario código 219; que al declararla vacante se debía hacer uso de la lista de elegibles; que el 25 de octubre de 2012 la CNSC publicó la firmeza de la resolución No. 2996, por la que se confirmó la lista de elegibles; que ella tiene una vigencia de dos años; que nombraron a la señora Luz Stella Henao Cortés en el empleo de Profesional Universitario de la planta de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca; que al nombrarla a ella enseguida ocupaba el primer puesto de la lista; que le solicitó a la Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca su nombramiento; que le respondieron negativamente; que posteriormente lo encargaron en un puesto de profesional universitario; que solicitó ante la CNSC que interviniera de acuerdo a sus facultades para que lo nombraran; que no le han dado respuesta y que tiene el derecho a ser nombrado.

(fl. 1 a 4). Con fundamento en lo anterior solicitó: Ordenar a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que dentro de las 48 horas siguientes se realice el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 01 el cual actualmente desempeña el doctor GARZÓN por encargo o en cualquier cargo con el mismo código y grado existente en la planta global de cargos de la Gobernación del Valle (fl. 4).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 47 a 49). El Consejo Nacional del Servicio Civil expuso que, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que está atacando la legalidad de las actuaciones judiciales de carácter personal derivadas del concurso de méritos; que la señora Edith Gamboa Saavedra concursó por el empleo y quedó de primera en la lista por lo que se nombró en propiedad; que el accionante ocupó el segundo puesto; que el accionante participó para un empleo con dos concursantes y una vacante; que la CNSC al momento de realizar los estudios técnicos con el fin de determinar la viabilidad de autorizar el uso de lista de elegibles, tiene en cuenta los criterios de similitud de funciones, características y requisitos de que trata el Decreto 1746 de 2006; que le han autorizado a la Gobernación del Valle la provisión transitoria de empleos denominados Profesional Universitario Código 219 Grado 01; que ellos autorizaban la provisión transitoria a través de nombramiento provisional y encargo, respecto de los empleos que las entidades requieran proveer y no respecto de los posibles candidatos que podrían ocuparlo; que las listas de elegibles reconocen el derecho adquirido a quien ocupa la primera posición de ser nombrado en el empleo por el que concursó y condicional el acceso de los que se encuentren en las siguientes posiciones a la generación de vacantes definitivas en empleos con similitud funcional al empleo por el cual concursaron; que respondieron el derecho de petición invocado por el accionante para lo cual allegan la copia y solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela (fls. 59 a 70).

El accionante replicó que actualmente se encuentra en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, en calidad de encargado y que antes desempeñaba el cargo de técnico operativo (fls. 288 a 289). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) el inciso 2º, al final de la numeración, es categórico en indicar que “Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad”.

Esta limitante del uso de la lista de elegibles es reiterada en el parágrafo 1º, del citado artículo 1º, del Decreto 1894, al precisar que durante su vigencia “sólo podrán ser utilizados para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagrado en el art. 41 de la Ley 909 de 200”, que no es el caso de autos, y al no estar en los eventos del citado art. 41, de esa ley, debe procederse a realizar un nuevo proceso de selección específico para la respectiva entidad nominadora y éste sería el caso a seguir en autos, pues, como lo indica el considerando del Decreto 1894 el nominador y la CNSC deben respetar el derecho del personal de provisionalidad y a participar en igualdad condiciones en el nuevo concurso que se ha de convocar para proveer el empleo que particularmente ocupa, respetando los principios y reglas constitucionales del mérito y de toda convocatoria(…) Lo que pretende el accionante es omitir tal procedimiento de selección, con violación de derechos del personal provisional que ocupe los cargos a que aspira, inclusive el suyo actual (…).

Respecto de los hechos 12, 20 a 21, sobre los cuales no formula pedimento específico, la CNSC dio respuesta satisfactoria en autos (f.f.71 y 65, lit. j), que por principio de buena fe (art. 83, CPCo), se debe estar a lo allí afirmado. Igualmente hay respuesta concreta al hecho 22 (F. 74, c.ppal, tutela), petición contestada y ausente en sede constitucional.

(fls. 291 a 300). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró a un empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, donde se proveyó el cargo a la primera de la lista, y en consecuencia pasó a ocupar el primer puesto.

Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el nombramiento se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a proveer el cargo con la primera en la lista, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011, máxime cuando el accionante concursó para una sola vacante y quedó en la segunda posición. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

De otra parte, no puede el actor pretender que se acceda a su petición, con base en que la denominación de las vacantes es igual a la que concursó como lo mencionó en su escrito de impugnación, habida consideración que existe un procedimiento especial cual es, realizar la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que ella determine si autoriza utilizar la lista de elegibles al cargo, previo estudio de la similitud funcional con apego a lo señalado en el artículo 23 del Acuerdo 159 de 2011.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS GARZÓN AGUILAR contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3