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STL13839-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1703 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13839-2015 Radicación n° 62235 Acta nº 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso GILBERTO FORERO DELGADO contra la impugnante y el MINISTERIO DE DEFENSA, trámite al que se vinculó a SALUDCOOP EPS.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud. Narró que debido a la apnea del sueño que le fue diagnosticada y por la que debía usar permanentemente un equipo «CPAP y unificador auto curasa y con máscara TRUBLE nasal» su estado de salud se deterioró a pesar de los servicios que le prestó Saludcoop, y no obstante, contaba con la afiliación al régimen de excepción, en razón a que fue titular de una asignación de retiro que le otorgó el Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 381 del 5 de marzo de 1993.

Aclaró que solicitó al Director General de Sanidad Militar la suspensión de la afiliación al régimen de excepción «sin suspender los descuentos de ley al Fosyga» para garantizarle la libertad de escogencia de EPS, petición a la que no accedió la entidad, incluso insistió y nuevamente se negó. Consideró que con la posición adoptada, la entidad transgredió sus derechos pues le impidió seguir como afiliado en el régimen contributivo de la entidad promotora de salud y se puso en peligro la vida, por cuanto Saludcoop suspendió abruptamente los tratamientos que por cerca de 15 años le había prestado.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad Militar autorizar la desvinculación del régimen de excepción y permitir de esta manera continuar afiliado a Saludcoop. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa, al igual que vinculó a Saludcoop EPS (folio 26).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional alegó la indebida notificación pues en su criterio la misma debió hacerse a la Dirección General de Sanidad Militar por corresponder al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de esa dependencia, en consecuencia, solicitó la desvinculación. La Dirección General de Sanidad Militar, a su vez indicó que de conformidad con la Ley 352 de 1997, el accionante tenía la calidad de cotizante obligatorio por la asignación de retiro que recibió y por ello no era viable su requerimiento.

Por fallo del 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo y ordenó a Saludcoop « que hasta tanto la Dirección General de Sanidad Militar no asuma la prestación del servicio de salud (…) brinde el tratamiento y la atención que ha venido suministrando» y a la Dirección de Sanidad «realizar todas las gestiones necesarias, para que a través del Dispensario Médico que corresponda, el usuario sea valorado por el especialista de enfermedades del sueño y se le suministre los implementos, equipos e insumos que este requiera para su tratamiento».

Aclaró que hace más de 15 años el actor no recibió atención por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares debido a su vinculación con diferentes empresas en el sector privado y en el que adquirió la calidad de cotizante de Saludcoop. Explicó que conforme el Decreto 1703 de 2002 era evidente que los servicios asistenciales debieron ser prestados por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por lo que la negativa de esa entidad tuvo soporte normativo; no obstante, consideró que en virtud de la dependencia del paciente a los equipos e insumos que le fueron suministrados por la EPS SALUDCOOP, situación que no desvirtuaron las accionadas, era necesario amparar el derecho a la salud del actor y así garantizarle la continuidad del tratamiento médico ya iniciado, lo cual se lograba con la permanencia en dicha EPS.

IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; reiteró los argumentos iniciales de su respuesta a la acción, esto es, que la entidad encargada de «activar» a los usuarios en el Subsistema de las Fuerzas Militares era la Dirección General de Sanidad Militar. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades responsables están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de la maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Esta Sala en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política, precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el sub lite se observa que al actor se le otorgó una asignación de retiro mediante la Resolución 381 del 5 de marzo de 1993 por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 es afiliado obligatorio al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares; y que a pesar de ello ha recibió atención por parte de Saludcoop EPS, en especial por la apnea que padece.

Así las cosas y dada la calidad de cotizante obligatorio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que tiene el actor no podía la Dirección de Sanidad acceder a su desafiliación pues como lo prevé el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, ello no es posible según los siguientes términos: Para efectos de evitar el pago de doble cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentran excepcionadas por la ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social como cotizantes.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para el efecto defina el Ministerio de Salud.

Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.

Ahora, como de los hechos narrados por el tutelante, que valga la pena resaltar, las accionadas no desvirtuaron ni contradijeron, se vislumbra, que tal como lo señaló el Tribunal de no accederse a la súplica se pondría en riesgo la debida atención que requiere el actor, no obstante, la orden impartida, deberá modificarse, en el sentido de ORDENAR a las DIRECCIÓNES GENERAL DE SANIDAD Y LA DE SANIDAD MILITAR asumir de manera INMEDIATA las prestaciones asistenciales del accionante, y garantizar su salud y seguridad social, brindándole los tratamientos y procedimientos médicos que venía suministrando la EPS, lo anterior, conforme a lo dicho en la parte motiva, esto es, la obligación del actor como cotizante al sistema especial de las fuerzas militares y como consecuencia la desvinculación a la EPS SALUDCOOP. A lo anterior, cabe señalar que aunque inicialmente se emitió la orden a la Dirección de Sanidad Militar, quien aclaró que dicha obligación era exclusiva de la Dirección General de Sanidad Militar a través del departamento de afiliación y validación de derechos, se hace necesario aclarar que el deber por parte de las accionadas, no es la de afiliar o activar al accionante, pues él nunca ha dejado de pertenecer al régimen de excepción, así que la orden emitida es la de asumir por parte de las accionadas y de manera conjunta, se insiste, las prestaciones asistenciales del actor, de manera inmediata.

Además, no sobra recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deberán hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la Militar, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Dadas las consideraciones anteriores, se hace necesario modificar la orden impuesta y para ello, tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como la Dirección General de Sanidad Militar, en conjunto, deberán hacerse cargo de manera INMEDIATA de las prestaciones asistenciales del accionante y asimismo suministrarle todos los implementos, equipos, instrumentos y medicamentos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.

En estos términos se modificará la orden de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia ORDENAR que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como por la Dirección General de Sanidad Militar, en conjunto, deberán hacerse cargo de manera INMEDIATA de las prestaciones asistenciales del accionante y asimismo suministrarle todos los implementos, equipos, instrumentos y medicamentos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9