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STL13837-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13837-2015 Radicación n° 41386 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GERMÁN ENRIQUE VILLAMIL BARRERA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a la que se vinculó al Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el proceso ejecutivo singular que promovió contra la empresa Camel Ingeniería y Servicios Ltda, Daniel Alejandro Engativá y Lulio Martínez fue archivado, según auto de 12 de septiembre de 2012; que el 15 de agosto de 2012 se presentó un incidente de regulación de perjuicios por el apoderado de la ejecutada, al que se le dio el trámite respectivo y que culminó con la condena a la suma de $203.177.838 en proveído del 27 de febrero de 2013, lo que fue «discutido a través de un incidente de nulidad y una tutela sobre tal aspecto, que como se dijo fue fallada en derecho por la primera instancia y revocada para luego ser excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que motiva esta acción…».

Que el mencionado incidente se basó en la práctica del embargo de las cuotas de interés de los señores Daniel Alejandro Engativá Rodríguez y Lulio Erivaldo Martínez Luna en la empresa Camel Ingeniería y Servicios Ltda, los dineros que estos tuvieran en las entidades bancarias y financieras y los que Pacific Rubiales adeudara a la sociedad ejecutada; que las relativas a las cuotas de interés fueron registradas en la Cámara de Comercio de Yopal y se retuvo la suma de $20.680.000 a Daniel Alejandro Engativá Rodríguez por el Banco de Bogotá;

Que posteriormente, en auto de 26 de enero de 2012, el juzgado levantó las medidas cautelares con ocasión de la póliza judicial, pese a que no se practicó ninguna contra la compañía, no obstante, se libraron los respectivos oficios de desembargo y el dinero retenido fue devuelto al titular de la cuenta objeto de la cautela. Que el demandado solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la práctica de las medidas en un valor total de $373.187.838.08; que sin hacer una valoración probatoria adecuada, el juzgado de conocimiento lo condenó al pago de $203.177.838, sin tener en cuenta que únicamente se concretaron a las cuotas de interés «que a la postre no les causó perjuicios» y la suma de $20.680.000, respecto a la cual «no es admisible que se estén reclamando perjuicios equivalentes al mil por ciento (1000%) del valor retenido».

Que dentro de los perjuicios reconocidos, se incluyó la suma de $32.312.870.08 por sanciones cambiarias por la devolución de unos cheques por un monto de $150.000.000 cuando únicamente fue embargada la suma de $20.680.000, ni se acreditó el pago de las mismas «lo que constituye una arbitrariedad y capricho del juez (…) que es objeto de investigación en la jurisdicción penal y disciplinaria».

Adujo que también se reclamó la suma de $72.000.000 por concepto de honorarios, los cuales considera están incluidos en las agencias en derecho, sin que tampoco se hubiera acreditado su pago ni los descuentos que deben realizarse sobre los mismos; que en el lucro cesante se cobró un valor de $404.887.919 por la Fiduciaria HSBC, pero no se probó «el nexo causal entre dicho depósito y la práctica de las medidas cautelares, a pesar de que se afirma que está ligada a la póliza ello no se acreditó».

Que el incidente de nulidad que presentó fue resuelto de manera adversa, en auto de 19 de febrero de 2014 «negándome de manera expresa la posibilidad de interponer recurso de apelación», por lo que acudió a este mecanismo constitucional ante la inexistencia de herramientas jurídicas «pero resultó infructuoso ante las altas corporaciones del Estado», por lo que acude a este medio porque «estamos frente a una vía de hecho por parte del Juzgado al desconocer el marco legal que rodea el caso, así como el acervo probatorio y las normas de carácter ius fundamental que rodean el caso concreto».

Con base en lo anterior, solicita «declarar sin efecto alguno el incidente de regulación de perjuicios que culminó con el auto de fecha 27 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado accionado, en protección de mi derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Despacho aquí accionado, o en su defecto, el auto que lo resolvió para que se vuelva a emitir la decisión bajo los parámetros legales y con la debida valoración probatoria».

Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibió respuesta. II. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte desde ya la necesidad de negar el amparo solicitado, pues las pretensiones invocadas en el escrito de amparo, fueron resueltas con anterioridad por esta Corporación mediante sentencia STC8956 del 10 de julio de 2014, que las negó al advertir: 4.

Sea del caso precisar, que lo pretendido mediante el amparo impetrado es lo mismo que el interesado intentó lograr cuando formuló el citado «incidente de nulidad», esto es, «dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2012» en el que se aprobó la liquidación de costas y se dispuso el archivo del proceso, proveído que quedó ejecutoriado el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que el extremo pasivo increpó al accionado «por no haberle dado trámite al incidente de regulación de perjuicios», presentado el 15 de agosto de 2012. 5.

Analizado el reseñado trámite, encuentra la Sala que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Constitucional A-quo, la protección impetrada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la salvaguarda invocada, pues la querellante no interpuso recurso de reposición contra el proveído que «negó por improcedente la nulidad» propuesta (19 de febrero de 2014), por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.

Así las cosas, no cabe duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Germán Enrique Villamil Barrera presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, sujetos pasivos y pretensiones, de suerte que lo vislumbrado es un abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley, pues por la inclusión de algunas situaciones irrelevantes, no deja de ser esta la misma acción, que ya fue objeto de pronunciamiento.

Con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En ese orden de ideas, existe imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, en tanto este mecanismo, que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Ahora, si se admitiera en gracia de discusión que la acción se encamina a dejar sin efectos la sentencia de tutela que resolvió el anterior debate constitucional promovido por los mismos hechos, es pertinente aclarar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, ni tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria, los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza.

Ha reiterado esta Corporación la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de dicho rango, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, con lo cual se vulnera la seguridad jurídica y la economía procesal, a más del envilecimiento del mismo. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por GERMÁN ENRIQUE VILLAMIL BARRERA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8