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STL13836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13836-2014 Radicación No. 37832 Acta No. 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada con el mismo, se extrae que el señor Wilmer Gustavo Angarita Pedraza fue despedido el 15 de agosto de 2009 de la empresa aquí accionante; que previo al referido despido se le llamó a descargos y se le inició investigación disciplinaria en la oficina de control interno de la empresa; que inconforme con la determinación del despido y antes de que se profiriera la sanción disciplinaria, el 25 de agosto de 2009, el señor Angarita radicó reclamación ante el Comité de Reclamos de Cúcuta Ecopetrol- USO, por medio de la cual solicitó el reintegro a su antiguo cargo de operador de bombeo D-7 o a uno de mayor categoría con el consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; que el referido comité profirió laudo a través de acta n° 2481 del 12 de octubre de 2010, mediante la cual denegó lo solicitado por el reclamante; que el señor Angarita interpuso contra el citado laudo el recurso de anulación correspondiéndole el conocimiento del mismo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que en ese proceso de anulación no se le dio a conocer al Tribunal que existía un proceso disciplinario en curso, que se había fallado en segunda instancia, el 30 de marzo de 2011, y en el que se le destituía e inhabilitaba al trabajador por 10 años para ejercer cargos públicos; que el referido Tribunal mediante providencia del 21 de febrero de 2012, anuló la providencia tomada por el Tribunal de Arbitramento y le concedió el reintegro al reclamante junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales; que como sustento de su decisión el Tribunal indicó que como los descargos realizados al señor Angarita se adelantaron después del término señalado en la Convención Colectiva, tal retardo originó un objeto ilícito que derivaba en una nulidad parcial del laudo arbitral; que el reclamante al resultarle favorable la decisión promovió proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva la orden de reintegro y el pago de las condenas; que el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta con providencia del 19 de junio de 2012, libró la orden de mandamiento de pago en contra de Ecopetrol S.A., decisión contra la cual, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de reposición, el cual no obstante, fue rechazado; que posteriormente realizó solicitud de nulidad, sin embargo, aquella fue denegada, por lo cual propuso recurso de alzada; que el juez de primer grado dictó providencia, el 5 de diciembre de 2012, en la que denegó la prosperidad de las excepciones propuestas por ausencia del requisito de exigibilidad del título, y ordenó seguir adelante, con la ejecución; que la anterior providencia fue igualmente objeto de alzada por parte del apoderado de Ecopetrol S.A.; que en proveído del 14 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal accionado resolvió negativamente, tanto la nulidad como la alzada, propuestas en contra de la decisión que negó la prosperidad de las excepciones, confirmando así las decisiones adoptadas por el A quo.

Se duele el accionante que las autoridades cuestionadas no tomaron en consideración “(…) la exigibilidad de la obligación de la cual adolecía la sentencia judicial aportada al ejecutivo como título base de recaudo, no obstante, los diversos mecanismos utilizados por la parte ejecutada para hacerse escuchar y poner de presente, el imposible jurídico en que quedaba colocada, de insistir los jueces ordinarios en la obligación de reintegrar al cargo a un servidor de una entidad estatal, no obstante pesar sobre éste, una sanción disciplinaria, pues sus actos en lo disciplinario se regulan por la Ley 734 de 2002.” Agregó que la providencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto mantuvo la orden de seguir adelante con la ejecución y persistir en el reintegro, constituye una vía de hecho, toda vez que desconoció el precedente judicial, la imposibilidad jurídica en que se hallaba Ecopetrol para reintegrar al señor Angarita, por la sanción de inhabilidad que pesa sobre aquél; y aplicó indebidamente el artículo 488 del C.P.C. – artículo 100 del Código General del Proceso- y los artículos 22, 27 y 127 del C.S.T. Añadió que “el yerro procedimental del Tribunal de Cúcuta, que lo llevó sin duda a dejar en firme la actuación de instancia, consist[ió] en postergar el análisis sobre la exigibilidad del título ejecutivo a la resolución de excepciones, para una vez allí, bajo un criterio en exceso formalista y desconocedor de sus motivaciones previas, concluir con ello que no era materia de excepción de fondo”.

El accionante peticiona por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales a la “recta y cumplida administración de justicia”, igualdad ante la ley y debido proceso, se dejen sin efecto, las decisiones acusadas y en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta “profiera la providencia que en derecho corresponda”.

Por auto del 17 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas e intervinientes de la presente acción. Durante el término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas detalladamente las actuaciones adelantadas dentro del trámite del ejecutivo laboral cuestionado, esta Sala de la Corte vislumbra yerros judiciales insuperables al momento de resolver la excepción de exigibilidad del título ejecutivo, que sitúan a la accionante en una situación de imposibilidad de cumplir la obligación de reintegro y en últimas, vulneración de su debido proceso.

En ese sentido, se encuentra que previo a que iniciara el proceso ejecutivo cuestionado, e incluso antes de que se emitiera la decisión de anulación que ordenó el reintegro del señor Wilmer Gustavo Angarita, se le adelantó a este trabajador en sus dos instancias, un proceso disciplinario ante la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A., en el que participó el disciplinado y concluyó con decisión del 26 de enero de 2011, con sanción de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos.

Con el fin de dar cumplimiento al reintegro ordenado mediante la sentencia de anulación, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Sr. Wilmer Gustavo Angarita inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; que la precitada autoridad con auto del 19 de junio de 2012 libró mandamiento de pago en contra de Ecopetrol S.A. “ para que diera cumplimiento a la obligación de hacer efectivo el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de categoría superior”, y en consecuencia, se pagaran las sumas que a continuación se relacionan: $86.125.000,oo por concepto de salarios, $2.743.00.oo por calzado y overoles conforme norma convencional; $13.800.742.oo por servicios médicos y subsidio plan familiar; $20.505.600.oo por prima convencional; $19.300.500.oo correspondiente a prima de servicios, $16.706.500.oo por vacaciones, $9.400.000.oo, $31.896.200 por auxilio de cesantía; $11.482.632,oo por intereses a las cesantías, primas y prestaciones extralegales; e intereses moratorios de cada una de las sumas antes referidas.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de Ecopetrol S.A interpuso recurso de reposición en el que adujo que el titulo base de la ejecución, esto es, la sentencia de 21 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de anulación, carecía de exigibilidad, en tanto, no resultaba suficiente para dejar sin efecto la decisión del 30 de marzo de 201, emitida por la oficina de control interno de Ecopetrol S.A., en la que se le destituyó e inhabilitó al sr. Angarita.

Este mismo argumento también fue propuesto como excepción por el apoderado de la aquí accionante al corrérsele el traslado del mandamiento de pago y como causal de nulidad con ocasión del incidente interpuesto el 24 de septiembre de 2012. El Juzgado, por su parte, con proveído del 4 de octubre de 2012, negó el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y la nulidad arguyendo que no se evidenciaba la vulneración al derecho de defensa alegado, y que aún se encontraba pendiente de realizar la audiencia de excepciones, donde el ejecutado podía desplegar su derecho de contradicción. Posteriormente, en audiencia del 5 de diciembre de 2012 declaró no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A., dejó en firme el auto de mandamiento de pago de fecha 19 de junio de 2012, y ordenó continuar adelante con la ejecución. Como sustento de su decisión indicó que no existía petición de nulidad sobre la sentencia base de recaudo; que el acto administrativo por medio del cual se le sancionaba al trabajador había sido emitido por la misma empleadora; que el juez de tutela administrativo había ordenado que el reintegro se tramitara a través de proceso ejecutivo; y que el hecho de que no se hubiese puesto de presente al tribunal, la sanción disciplinaria a efectos de que la tuviera en cuenta al momento de fallar la anulación, también había sido un error de Ecopetrol S.A. pues en sus manos obraba la documental que así lo acreditaba.

El Tribunal accionado desató la alzada mediante sentencia de 14 de agosto de 2013, en la que confirmó la decisión del a quo, entre otras, en relación con las excepción de la inexigibilidad del título. Al respecto indicó que de conformidad con inciso 6 del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T y S.S, solo podían alegarse las excepciones de pago, compensación, novación, confusión, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basaran en hechos posteriores a la respectiva providencia; que en el presente proceso, el título base de recaudo ejecutivo se encontraba debidamente ejecutoriada, según auto del 28 de mayo de 2012, de manera que la alegada inexistencia de la obligación no era procedente en esta etapa del proceso, toda vez que se trataba de una excepción que debió comprobarse en el proceso “ordinario” (sic) y no en la ejecución, máxime cuando la ley establecía cuales eran las excepciones que se debían proponer tratándose de procesos ejecutivos.

En efecto, encuentra la Sala que la decisión de negar la excepción de inexigibilidad del título y, en consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución del mismo, entraña un yerro judicial, en la medida que el Tribunal caprichosa y arbitrariamente omitió tener en cuenta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad que pesaba en contra del sr. Wilmer Angarita, y que jurídicamente imposibilita la orden de reintegro.

Por el contrario, se encuentra que el Tribunal tozudamente, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, situando en una imposibilidad de acatamiento a Ecopetrol, además que obligarla a desconocer la orden disciplinaria aún vigente. Si bien esta Sala de la Corte no desconoce que existe un título ejecutivo representado en una sentencia judicial, que contiene un obligación clara y expresa, y que quedó debidamente ejecutoriada, lo cierto es que tampoco puede obviarse la existencia de una sanción por inhabilidad, emitida por una autoridad competente, que igualmente, se encuentra surtiendo efectos al punto que estar debidamente registrada ante la Procuraduría General de la Nación. Así pues, es de concluirse que pese a la existencia de la obligación, la presencia de la inhabilidad impuesta al sr. Angarita, debilita la posibilidad de cumplimiento del título ejecutivo, en lo atinente a la obligación de hacer, lo cual a todas luces, impide que en la actualidad esa orden pueda ejecutarse.

Por otra parte, no es de recibo lo argumentado por el Tribunal, en el sentido de indicar que dicha excepción no podía alegarse en el proceso ejecutivo, por cuanto debió invocarse durante el recurso de anulación, pues lo cierto es que el Tribunal, en ese momento, tampoco tenía competencia para pronunciarse o dejar sin efectos, el acto administrativo que imponía la sanción disciplinaria, en tanto, su conocimiento se limitaba a pronunciarse sobre la validez del laudo arbitral y no le incumbía adentrarse a revisar lo atinente al proceso disciplinario.

En ese orden, concluye la Sala que razón le asiste al accionante cuando alega la existencia de un yerro protuberante, al exigírsele el cumplimiento de una obligación de hacer que se encuentra en imposibilidad de ejecutar, dada la decisión emitida por una autoridad disciplinaria, que vale la pena resaltar, no ha sido objeto de suspensión, revocatoria o nulidad, y que goza de la presunción de legalidad.

Por tanto, a pesar del tiempo transcurrido e independientemente del ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el error judicial avizorado permite la intervención del juez constitucional, en virtud de la relevancia constitucional del presente asunto y al evidenciar la existencia de una clara vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos, la providencia emitida el 14 de agosto de 2013, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo en la que decida las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

Ecopetrol S.A, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos, la providencia emitida el 14 de agosto de 2013, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo en la que decida las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

Ecopetrol S.A, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14