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STL13833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 62219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13833-2015 Radicación nº 62219 Acta nº 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEX FERNEY PÉREZ MANTILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la misma entidad.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección de los disminuidos físicos. Manifestó que estaba pensionado por invalidez y adscrito a la EPS SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL; que en el año 2014 interpuso acción de tutela y el Tribunal Administrativo de Santander le amparó sus derechos a la salud y a la seguridad social, y le ordenó a la entidad continuar con su tratamiento médico por las lesiones producidas por el DOLOR LUMBAR POSTRAUMA, pero ante el incumplimiento inició incidente de desacato, que se sancionó pero el Consejo de Estado revocó tal determinación. Que en todo caso, la EPS suministró medicamentos para el dolor y tratamiento hasta julio de 2014 y desde entonces quedó desprotegido, pese a su grave estado de salud y aunque el médico prescribió un tratamiento prioritario; presentó varias solicitudes para que se justificara la negativa a la prestación de los servicios, pero la entidad contestó que no tenía convenio con la Clínica del Dolor y que debía ser valorado por el galeano para la expedición de otras ordenes médicas, sin que tampoco tuviera en cuenta que asistió a 4 de las Clínicas especializadas de la ciudad.

Esgrimió que se violentaron sus derechos fundamentales pues la entidad lo remitió de una institución a otra pero ninguna le prestó el servicio, y se le impuso una tramitología de autorizaciones para la entrega de medicamentos, ante la oficina jurídica sin tener el conocimiento para el efecto. Aseguró que todos los problemas que padeció le ocasionaron una enfermedad mental de estrés post traumático y depresión y afirmó que el día anterior asistió a urgencias a la Clínica de la Policía pero su tratamiento fue parcial.

Por lo anterior, pidió ordenar a la accionada a suministrar las órdenes médicas, remisiones y tratamientos quirúrgicos del dolor, cirugía y bloqueo y de igual manera un tratamiento integral. Como medida provisional solicitó que la entidad hiciera valoración inmediata por la Clínica del Dolor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la accionada y negó la medida provisional.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó que el accionante ya presentó acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Santander, con la misma solicitud de asistencias médicas por lo que operó la cosa juzgada, y que si bien instauró incidente de desacato el mismo no prosperó conforme decisión del Consejo de Estado. Aclaró que el actor contaba con su servicio médico pues el 31 de julio de 2015 se le autorizó consulta médica por Clínica del Dolor; asimismo resaltó lo que le comunicó a Pérez Mantilla, el médico tratante en la cita del 26 de febrero de 2015, esto es, que «no encuentro un nuevo procedimiento quirúrgico y debe continuar manejo por Clínica del Dolor».

Mediante fallo del 14 de agosto de 2015, el Tribunal de Bucaramanga negó el amparo. Consideró que las copias allegadas de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de octubre de 2011, y de los autos con ocasión al incidente de desacato, advirtió que el asunto ya fue objeto de juzgamiento en tutela anterior y explicó que «aun cuando en esta actuación no se convocó a la ARL LIBERTY, es claro que resuelta la controversia administrativa fue la que motivó la orden tutelar emitida en la sentencia del siete (7) de octubre de 2011, en la que puso el solicitante de presente padecer de dolor lumar post trauma (Fl. 66 vto correspondiente a la sentencia atrás citada); dejándose en claro que indistintamente al origen profesional o no de las patologías, compete a la Dirección de Sanidad de la Policía asumir las prestaciones derivadas del evento: dígase además que la situación de salud del actor deriva del mismo, y por ende, la sentencia compromete los eventos que trae al escenario constitucional cuando ya existe una sentencia que impuso la obligación de asistencia a cargo de la accionada» y de ahí concluyó que lo correcto debió ser acudir al trámite incidental respectivo.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó; explico que no contaba con tratamiento para el dolor ante la negativa de la Policía de autorizar el respectivo tratamiento médico; señaló que en primera instancia se debió tener en cuenta los diferentes incidentes que presentó ante el Tribunal Administrativo pero no obtuvo el cumplimiento del amparo lo que hizo fue instarlo a instaurar una nueva acción. Sostuvo que fue beneficiado con media pensión y ello no le alcanzaba para sus gastos pues tenía una carga adicional de 9 hijos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción un restringido y específico ámbito, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, (…) o cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el caso bajo estudio las pretensiones del actor radican en el mandato a la entidad accionada para suministrar órdenes médicas, remisiones, procedimiento quirúrgico por clínica del dolor y cirugía, asimismo la práctica de un tratamiento integral para su rehabilitación. Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que los implementos médicos que persigue el accionante, se ordenaron en virtud del accidente de trabajo que sufrió y que le ocasionó un dolor lumbar postrauma, asunto que se estudió en la tutela del 27 de septiembre de 2011 y en la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho a la salud del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la continuación de su tratamiento médico.

Ahora bien, como efectivamente dicha orden no se cumplió el accionante presentó incidentes de desacato que se resolvieron sancionando a la entidad, no obstante, el Consejo de Estado revocó las decisiones al observar el cumplimiento de la entidad. De otra parte, con la respuesta de la acción, la Dirección de Sanidad de la Policía informó que Pérez Mantilla fue atendido el 26 de febrero de 2015 por el médico quien no prescribió procedimiento quirúrgico sino que indicó continuar manejo por la clínica del dolor, que así mismo el 31 siguiente se autorizó dicha consulta.

Es así que de lo señalado en el acápite de los antecedentes surge claro que el actor aun cuando ya acudió a la figura de incidente de desacato y no se evidenció la responsabilidad de la accionada, si a su juicio, la misma sigue incumpliendo la orden proferida, deberá acudir nuevamente a la figura jurídica consagrada en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, pues como claramente lo advierte en virtud de la primera acción que impetró, la entidad accionada la acató pero cesó sus obligaciones desde agosto de 2014, sin embargo, la Dirección aduce su cumplimiento, por lo que los supuestos facticos relatados en esta acción de tutela, se insiste, deberán resolverse al interior del trámite incidental.

Es así que esta Sala ha reiterado en ocasiones pasadas, que no resulta pertinente emplear la acción de tutela como herramienta para desconocer la existencia de los medios o acciones adecuadas dispuestas para obtener la satisfacción de los derechos que se consideran vulnerados, máxime cuando lo pretendido es el cumplimiento del fallo constitucional anterior, para lo cual cuenta con un trámite especial ante las entidades correspondientes que ostentan la competencia para investigar y pronunciarse sobre las mismas.

Dadas las circunstancias anotadas y en salvaguarda de los derechos del actor, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9