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STL13831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 86549 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13831-2019 Radicación n.° 86549 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOLANDA TORRES RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso concursal en el que la aquí tutelante obra como acreedora y que es objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como la atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos y desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, al declarar infundada la objeción que presentó frente a la calificación de créditos rendida por el liquidador, dentro del proceso concursal conocido con radicado N° 2004-00620, en el que participa como acreedora al ser titular de un crédito laboral.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, empezó por relatar que adelantó proceso laboral en contra de Jesús María Ruíz Rodríguez, con el propósito de conseguir el reconocimiento y pago de conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, con ocasión a la terminación unilateral de la relación laboral que mantuvo con el demandado; que concluido el trámite, con sentencia de 10 de noviembre de 1998 el juez laboral cognoscente accedió a sus pretensiones; que tras su ejecutoria, promovió, a continuación, proceso ejecutivo laboral; que como resultado, este asunto arrojó una última liquidación en el año 2004 por la suma de $130.371.796,16.

Contó que, durante el trámite de la acción ejecutiva, el ejecutado promovió proceso concordatario de persona natural distinguido con radicado N° 2004-00620; que luego de ser reconocida como acreedora en dicho asunto, en audiencia preliminar de 24 de enero de 2008, se reconoció su crédito laboral por la cifra atrás referida; que el 22 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento dispuso la disolución y liquidación del patrimonio del deudor; que, en cumplimiento a la última orden, el liquidador designado presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos y que dicho trabajo distinguió como «crédito de primera clase», el capital que ascendía a la suma de $10.017.779,oo, mientras que calificó como «crédito postergado de primera clase» el valor restante fijado a título de «indemnización moratoria».

Arguyó que objetó la calificación dada a su crédito laboral, la cual se declaró infundada el 14 de junio de 2017; que inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio, el de apelación; que tras mantenerse incólume la actuación, el tribunal decidió confirmar la determinación en proveído de 27 de junio de 2019. Reprochó que las decisiones adoptadas por los jueces cognoscentes vulneraron sus garantías superiores al calificar parte de su crédito como postergado de primera clase e incurrir con ello en un defecto sustantivo consistente en tener en cuenta lo señalado en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 y confundir conceptos como «la indemnización laboral moratoria y el valor de intereses», cuando el primero tuvo origen en la sentencia dictada en el proceso laboral que promovió; a su vez, se quejó de la falta de aplicación de los artículos 65 y 157 del C. S. del T. En su sentir, se estructuró, además, un defecto procedimental absoluto al presentarse un proyecto de graduación y calificación de créditos, cuando lo correcto era efectuar una actualización de lo ya reconocido en la audiencia preliminar; así mismo, se quejó de un defecto fáctico al tomar una decisión con ausencia total de apoyo probatorio para aplicar el precepto legal en que se fundó; aunado, a que hubo falta de motivación al interpretar, de manera equivocada, una norma y reducir así, de forma arbitraria, su crédito de primera clase a la cuantía de $10.017.779,oo.

Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se declarara sin valor ni efectos, las providencias de 14 de junio de 2017 y 27 de junio de 2019; para que, en su lugar, se le tenga como titular de un derecho de primera clase, por la suma de $130.371.496,16.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó enterar, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en el asunto materia de reclamación (folio 55).

Dentro del tiempo concedido, la juez cuarenta y siete civil del circuito de esta urbe, en escrito legible en folio 64, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al manifestar que, la acción de tutela se torna improcedente para crear una instancia adicional ante una decisión frente a la que contó con la oportunidad de controvertir ante el superior.

Por su parte, la juez quinta civil del circuito de esta ciudad, informó que si bien, en principio, conoció del proceso objeto de censura, en la actualidad, tal actuación es tramitada ante la agencia judicial que obra como principal accionada (folio 66). A su turno, Alfredo Muñoz, quien acudió al llamado tuitivo, como tercero interesado, en legajo obrante en folio 88, pidió negar la solicitud de amparo, tras manifestar que la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamar acreencias laborales que salen de la órbita del mínimo vital, por tratarse de indemnizaciones.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 5 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión reprochada no vulneró los derechos invocados en tanto que, la misma, fue el resultado de una interpretación razonada de los elementos demostrativos y las normas ajustables al caso (folios 95 a 102).

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria tras insistir en los defectos avizorados en las actuaciones reprochadas, y alegar que el juez constitucional de primer grado se sustrajera de emitir un pronunciamiento frente a cada uno de los enlistados (folios 125 a 133).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Definido lo anterior, debe decirse que en el presente caso son justamente tres decisiones judiciales dictadas dentro del proceso concordatario N° 2004-00620, las que señaló la accionante como lesivas de sus derechos fundamentales: las proferidas por el Juzgado Cuarenta y siete Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2017 y 25 de junio de 2018 por las cuales, declaró infundada la objeción a la graduación y calificación de créditos y negó reponer la actuación, respectivamente, y la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, el 27 de junio de 2019, dentro del mismo juicio en sede de apelación. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la última de las providencias materia de cuestionamiento, por ser, el tribunal, el que dio cierre al debate presentado por la censora, al confirmarse, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primera instancia, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada, o, por el contrario, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo deprecado.

Se advierte, entonces, que en la decisión criticada, el tribunal hizo alusión, en primera medida, al proceso concursal utilizado por el deudor para solventar, en términos de igualdad, las obligaciones que mantiene a su cargo. De ese modo, memoró que el objeto de dicho trámite, no era otro que, satisfacer, de manera proporcional y en términos de igualdad, los derechos de crédito de los acreedores, sin perder de vista la precaria situación del patrimonio con el que se pretendía amortiguar el pasivo, tesis que robusteció con la siguiente cita: «Esta regla de igualdad de tratamiento impone al juez del concurso la necesidad de evaluar la situación del concursado en la satisfacción de los créditos, así mismo de evaluar el estado de insuficiencia del activo para esa satisfacción. Es así como, en aras de obtener el tratamiento más justo para los acreedores, se entiende que esa justicia se ve traducida en el pago real a la mayor cantidad de acreedores en respeto de la prelación y privilegios de ley.

Dicho pago que como antes se anotó en condiciones de normalidad jurídica impondría la necesidad de satisfacer el crédito tanto en capital e (sic) intereses para el acreedor en aplicación del principio de indivisibilidad, en el proceso concursal en aras de la justicia se debe entender en el menor perjuicio para la colectividad, lo cual se traduce en la necesidad de aplicar el pago primero a las obligaciones en lo referente a capital y, de ser posible y quedar remanente, a los intereses válidamente pactados».

Luego, muy a pesar de que la querellante alegó un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, avizora la Sala que la colegiatura accionada, se ubicó en la ley de insolvencia aplicable para el asunto puesto a su consideración. Así pues -para la etapa de liquidación forzosa-, trajo a colación el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, el que, de manera taxativa, trata sobre los créditos legalmente postergados, que precisamente llevó a la calificación del rubro, dado a título de sanción moratoria, como crédito postergado de primera clase.

En este punto, el juzgador de segundo grado sentó, de forma razonada, que: «(…) [E]l pago de intereses en la liquidación judicial queda postergado, es decir, sólo procede una vez pagados los demás créditos calificados y graduados, por lo que en el proyecto de calificación y graduación de créditos no se incluyeron los intereses que le corresponden a la señora Yolanda Torres por ser créditos legalmente postergados, sino únicamente el capital que asciende a la suma de $10.017.779.oo.

(…) [E]s menester entender que si bien la señora Torres es acreedora a título laboral de primera clase, los interés a los que hayan (sic) lugar serán liquidados de acuerdo al remanente luego de pagados los créditos que componen el capital adeudado a cada acreedor, lo anterior en virtud del principio de igualdad que compone el proceso de liquidación, para que de manera equitativa se proceda al pago de todos los acreedores».

Ahora, la tutelante se quejó de una indebida interpretación de las normas procesales así como la confusión en conceptos como la indemnización moratoria y los intereses, lo que, a su juicio, también derivó en una decisión carente de motivación; no obstante, observa la Sala que tal reparo fue expuesto, en similares términos, ante el tribunal, autoridad que al desatar la apelación, fue enfática en señalar que, en gracia de discusión, de hallar confusión en las aludidas nociones, resultaba irrelevante cualquier distinción, toda vez que el parágrafo segundo del precepto normativo aplicado hace alusión tanto a «indemnizaciones», como « sanciones y moratorias», provenientes de conciliaciones, y fallos judicial –entre otros-, sin referirse, claro está, a la naturaleza del asunto que los haya originado.

Tras el raciocinio anterior, la autoridad cuestionada concluyó que tal crédito, al entrar dentro de la lista de los postergados, debía ser atendido luego de amortizar los créditos ya reconocidos, entre ellos, el laboral del cual es acreedora la accionante, calculado en la suma de $10.017.779,oo. Así las cosas, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12