República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13831-2015 Radicación n° 62481 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación presentada por CONSUELO DE JESÚS SÁNCHEZ AGAMEZ en contra del fallo proferido el 27 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso, junto con Jhonattan Pierino Sánchez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes manifestaron que el 7 de julio de 2011 Jhonattan Pierino Sánchez, quien conducía el vehículo de propiedad de Consuelo de Jesús Sánchez Agamez, se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que resultó herido Jorge Armando Bader Piña; en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de febrero de 2012 en la Cámara de Comercio de Montería, no llegaron a acuerdo alguno; sin que hubieran recibido ninguna otra citación o notificación de proceso civil.
Que hace «aproximadamente 20 días», al tramitar un crédito, le informaron que el bien que presentó como garantía de la obligación estaba embargado y allí se enteró de la medida cautelar ordenada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo que se sigue a continuación del verbal de responsabilidad civil extracontractual que les promovió Jorge Armando Bader Piña, del cual no fueron notificados; que al revisar el expediente, advirtieron que la notificación indicada en la demanda no corresponde a la de su residencia en la ciudad de Bogotá, pese a que la apoderada de la parte demandante la conocía, como dan cuenta algunos documentos que obran en el proceso.
Que en el inmueble objeto de la medida, reside actualmente una mujer con discapacidad mental hermana de la actora y un hombre mayor de edad con problemas de alcoholismo. Por lo anterior, pidió el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, y como consecuencia «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 2013 – 0006 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, enteró a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Jorge Armando Bader Piña y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería dijo que realizaría las gestiones para allegar copia del expediente objeto de queja. Los demás no se pronunciaron. En sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «siendo el alegato principal de los actores la indebida notificación de la existencia del referido litigio, pues, según su dicho, sólo se percataron de la instauración del mismo en el año que transcurre y cuando ya se estaba ejecutando la condena que les fue impuesta mediante el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia y fue avalado por el respectivo superior jerárquico, bien pueden emplear el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 y s.s. del Código de Procedimiento Civil» Agregó que «como los quejosos cuentan con un medio de defensa frente a las decisiones que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales, es su deber acudir a dicha herramienta, pues los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento».
Por último, adujo que tampoco prospera la acción como mecanismo transitorio porque no se encuentra probado el perjuicio irremediable. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar, agregó que si bien cuenta con el recurso extraordinario «en este momento estoy siendo ejecutada civilmente para el pago de la sentencia resultado de una indebida notificación, en el curso de las actuaciones tanto penal, como civil nunca fui notificada (…) lo que me impidió hacerme parte de las mismas con miras a ejercer mi derecho de defensa».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, por lo que tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la recurrente aspira a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra porque no fue notificada en debida forma, de suerte que la razón acompaña a la Sala de Casación Civil, en cuanto consideró que no era procedente la protección de los derechos fundamentales que se invocan, como quiera que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir recursos o mecanismos existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Para esta Sala de la Corte, es indiscutible que lo debatido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por este mecanismo, y cuya competencia está atribuida al juez natural. En efecto, como la parte actora pretende controvertir por esta vía el trámite dado al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Jorge Armando Bader Piña promovió en su contra, porque no fue notificada en debida forma en su domicilio, por lo que se incurrió en una causal de nulidad por falta de notificación, y no se acreditó que hubiera solicitado la anulación al interior del proceso en las etapas previstas en el artículo 142 del C.P.C., puede acudir al recurso extraordinario de revisión, conforme los artículos 379 y siguientes ibídem, ya que esta circunstancia se encuentra consagrada como causal de procedencia de este medio de impugnación en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de sus derechos, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2