República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1383-2015 Radicación n° 60019 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ- contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó, MARÍA OMAIRA CARDONA GARCÍA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Omaira Cardona García aspira al amparo del derecho fundamental de petición. Manifestó que el 13 de junio de 2013 solicitó a la Fiscalía 332 Delegada de Bogotá información sobre la investigación adelantada en el caso de su hijo Jhon Edwin Ramírez Cardona, con el fin de que se le expidiera constancia de las actuaciones surtidas y de los resultados de la misiva; que la petición fue recibida en la Dirección Nacional de Fiscalías y remitida a la Dirección Seccional de Bogotá desde julio de 2013, sin obtener ninguna repuesta, de modo que considera violada la garantía constitucional invocada, y por ello, solicitó ordenar a la entidad accionada contestar de forma «clara, congruente y de fondo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Dirección Nacional de Fiscalías –Asesor Grupo de Direccionamiento- y ofició a la parte accionada para que rindiera informe. La parte accionada dentro del término de traslado guardó silencio.
El Tribunal, por fallo de 28 de noviembre de 2014, amparó la garantía constitucional, pues advirtió que la entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela, y en aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto 2592 de 1991 tuvo por ciertos los hechos expuestos por la accionante y por ende, acreditada la vulneración del derecho de petición. III.
IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó; indicó que se pidió al Fiscal de conocimiento emitir la certificación solicitada y de ello se le informó a la tutelante a quien además se le advirtió que debía acreditar el vínculo de parentesco con Edwin Ramírez Cardona; que una vez allegado el Registro Civil de Nacimiento, el funcionario emitió tal certificación, el 28 de noviembre de 2014, que fue enviada por correo certificado el 1° de diciembre del mismo año, al domicilio de la accionante, en la carrera 24 N°19-60 de Manizales, y posteriormente, envió otra certificación el 3 de diciembre, a la carrera 24 N°23 – 53 de la misma ciudad, según documentos que anexó. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que el 28 de noviembre de 2014 la accionada contestó la petición de la accionante, para lo cual adujo que «…la Jefatura de la extinta Unidad Primera de Vida, ordenó la SUSPENSIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR, carpeta que permanece en la caja 557 del archivo de la institución», explicó que « En lo que atañe a la expedición de una certificación o información de todo lo actuado… es importante comentarle y precisarle que por ahora no se accede, por cuanto es deber legal suyo acreditar el vínculo de parentesco con la persona fallecida (hijo) bien sea allegando una copia informal del registro de civil de nacimiento o partida de bautismo» (fl 52).
Así mismo, en oficio posterior N°780 del 2 de diciembre de 2014, una vez la petente acreditó su parentesco, se complementó la respuesta en los siguientes términos: « En complemento al derecho fundamental de petición que presentó, una vez acreditó el parentesco con el señor JHON EDWIN CARDONA (Q.E.P.D) me permito allegarle CERTIFICACIÓN sobre el estado actual de la Indagación Preliminar N°417044» (fls. 50 a 51) De igual modo, se observa en el plenario (a folio 50 del cuaderno del Tribunal) una constancia de fecha 28 de noviembre de 2014 suscrita por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación, Jesús Antonio Vigoya Benavides, en la que afirma que luego de comunicarse vía telefónica con la peticionaria, se remitió a un telefax la respuesta de la petición y que se confirmó la recepción con la interesada.
Además, que se envió el oficio a través de correo certificado « 4-72.» Así mismo, obran en el expediente (a folios 53 y 54 ibídem ) certificaciones de envió, a través de la empresa de correo «4-72» de fecha 1° y 3 de diciembre de 2014, de donde se colige que se brindó respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. En consecuencia, resulta innecesario mantener la orden de tutela, ante la materialización del derecho fundamental objeto de controversia, por lo que se revocará el fallo impugnado, ante la superación del hecho por el que se inició la queja.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA OMAIRA CARDONA GARCÍA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ. En consecuencia, negar el amparo solicitado por la accionante.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7