Micelio
STL13828-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13828-2015 Radicación n° 62433 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CECILIO GUERRERO MORELO, EDILBERTO RAMOS BLANQUICET, LUIS ENRIQUE MORALES BARRIOS, MARÍA CRISTINA ARROYO TOBIAS, GASPAR MURILLO LADEUTH, CLARIVEL REYES RODRÍGUEZ y MARÍA LÓPEZ RICARDO, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA – CÓRDOBA-, a la que se vinculó al MUNICIPIO DE SAN ANTERO, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad, al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LORICA, a las partes y terceros en el proceso ejecutivo base de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que adelantaron acción de tutela contra el municipio de San Antero para obtener el pago del subsidio familiar; el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad tuteló los derechos solicitados y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica confirmó la protección; la Corte Constitucional la seleccionó para revisión y en la sentencia T-525 de 2010 revocó las mencionadas providencias y ordenó al municipio «adelantar las acciones necesarias para procurar la recuperación del dinero no debido que se pagó por concepto de subsidio familiar, conforme las órdenes dispuestas por el Juzgado promiscuo municipal de San Antero y confirmada por el Juzgado promiscuo municipal(sic) de Lorica».

La mencionada autoridad pública adelantó proceso ejecutivo y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2012, pero en providencia de 13 de enero de 2015 declaró su ilegalidad porque la fotocopia simple de la sentencia T-525 de 2010 aportada no presta mérito ejecutivo y porque allí «solo se ordenó al abogado ALFREDO CORENA BALLESTEROS restituir al municipio de San Antero la suma de $129´984.416.oo y la cual podía hacerse extensiva a sus poderdantes en el caso que ellos ya hubieran recibido parte de dicha suma»; luego de lo cual dispuso revocar el mandamiento de pago «y en consecuencia (…) el levantamiento de las medidas de embargo y retención de los honorarios devengados o por devengar del demandado ALFREDO CORENA BALLESTEROS y del embargo y retención de la quinta parte(sic) 5ª parte del excedente del salario mínimo que devengan los demandados docentes relacionados todos en el numeral 2º de la providencia revocada».

Que por lo anterior solicitó la devolución de los títulos que contienen los dineros descontados a sus poderdantes en razón a la práctica de las medidas cautelares, sin embargo, el juzgado negó dicha entrega «argumentando que son dineros del municipio y que el título que aquí se ejecuta es una sentencia emanada de la corte constitucional que ordena al municipio de San Antero a restituir los dineros a favor del municipio (…) y que no le es dable (…) contradecir una sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada».

Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lorica «la entrega de títulos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2015, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, adujo que en la decisión que se ataca, no se vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes «puesto que se le resolvió, aunque para el fuera desfavorable a su necesidad, este despacho no maneja la posición de viabilidad de entregar dichos títulos en el proceso de la referencia». En sentencia del 11 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «las razones expuestas por el juez accionado tienen fundamento jurídico por lo que no se pueden predicar que carece de las más mínima argumentación o fundamentación, y mucho menos que deba intervenir el juez de tutela a fin de imponer una mejor interpretación jurídica y fáctica en el caso, agregó que «la interpretación a la que llegó el juez accionado, como quedó dicho, no es caprichosa ni arbitraria, y por tanto, por el hecho de que pueda no compartirse por los accionantes, no quiere decir que deba ser removida a través de la acción de tutela ».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se solicita la entrega de los títulos que el despacho judicial accionado negó dentro del proceso ejecutivo objeto de esta queja constitucional.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se desprende que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en auto de 20 de febrero de 2012 libró mandamiento de pago a favor del municipio de San Antero y en contra de Alfredo Corena Ballesteros y otros, por la suma de $129.984.416, que la sentencia T-525 de 2010 ordenó devolverle a esa entidad territorial; que en auto de 13 de enero de 2015, el mismo despacho judicial declaró la ilegalidad de la orden de pago, así como de la providencia de 30 de septiembre de 2013 que decretó las medidas cautelares, al considerar que de «manera errada (…) se libró mandamiento de pago, en la medida en que no está soportado en un título ejecutivo idóneo (…) ya que el documento aportado no constituye plena prueba contra ellos; con el propósito de subsanarlo se recurre entonces a la fórmula procesal de la revocatoria de los autos ilegales».

Que con base en el anterior pronunciamiento, el apoderado de la parte ejecutada solicitó «la entrega de los títulos», petición a la que el juzgado no accedió en auto de 25 de marzo de 2015 al considerar que «esos dineros son única y exclusivamente del municipio de San Antero», y que «contradecir una sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, constituiría (en) una falta grave no solo contra la administración de justicia (y) sino también contra la salvaguarda de los recursos públicos del Estado, al ordenarse la entrega de dineros a particulares sin motivos, siendo de entidades públicas y que este servidor público no puede ser ajeno», por lo que ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación «para que ejerza vigilancia de los dineros existentes en este proceso, los cuales fueron ordenados a restituir al municipio de San Antero según la mencionada sentencia (…)».

Contra esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación que el Tribunal inadmitió el 15 de mayo de 2015 por improcedente «de acuerdo a lo normado en artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 en su artículo 14, que determina claramente qué autos dictados en primera instancia son apelables».

Así las cosas, se observa que el juez accionado al negar la solicitud de entrega de títulos judiciales consideró que estos eran de propiedad del municipio según lo señalado en la sentencia T-525 de 2010 de la Corte Constitucional que ordenó «al abogado Alfredo Corena Ballesteros restituir al municipio de San Antero (…) la suma de (…) ($129.684.416) equivalente al valor en cheques recibidos a su favor como representante de los actores del proceso, (…) orden que se hará extensiva a sus poderdantes en caso de haber recibido parte de dicha suma».

En ese orden, la decisión no resulta caprichosa o arbitraria, sino que se deriva del análisis de las circunstancias del caso y de la orden emitida en la acción constitucional, a más que no se demostró en este asunto que tales dineros fueran de propiedad de quienes ahora los solicitan. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se observan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener la solución de un determinado asunto resuelto oportunamente, como fue el de la entrega de títulos judiciales ya resuelta por el juez natural.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8