CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-1575 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13827-2021 Radicación no 2021-1575 Acta n° 39 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN ALFREDO AMAYA FUENTES adelanta contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. Relata el proponente, que el 2 de septiembre de 2021, radicó petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin que se expidiera certificación del tiempo de servicios prestado como funcionario de ese distrito judicial, donde señalara el ««i) Nombre o Razón Social de la Entidad, ii) Tiempo de Servicios “Fecha de Ingreso y de Retiro (Día, Mes y Año)”, iii) Cargos desempeñados; iv) Funciones Desempeñadas en Cada Cargo, y iv) Jornada Laboral y Firma De Autoridad Competente».
Afirma que no ha recibido respuesta alguna y que la mora en la expedición de dicho documento le ocasiona perjuicio irremediable, toda vez que es necesario para acreditar experiencia laboral. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a la convocada dar respuesta de fondo a su petición de certificación laboral.
La presente acción fue admitida a través de auto de 30 de septiembre de 2021, en el que se ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indica que el 4 de octubre de los corrientes, remitió la certificación pretendida a los correos electrónicos del promotor. En consecuencia, solicita denegar el amparo invocado por hecho superado. Por su parte, el promotor allegó memorial a través del cual aduce que no recibió respuesta completa a sus pretensiones y anexa oficio n. 81117 de 31 de agosto de 2021 contentivo de respuesta de la Contraloría General de la República a su solicitud de asignación de la prima técnica.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Pues bien, en el presente asunto la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir una respuesta de fondo a la solicitud de certificación laboral por servicios prestados a dicho distrito.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Sala que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió la respuesta al petente, por la cual se certificó con fundamento en los libros y demás documentos que reposan en el archivo de la Corporación, que estuvo vinculado a la Rama Jurisdiccional del Distrito Judicial de Barranquilla y, relacionó los cargos que desempeñó el actor en calidad de Juez Civil Municipal, Promiscuo Municipal y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con su respectivo tiempo de servicio conforme el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, situación que se le comunicó el 4 de octubre de 2021, a través de los correos electrónicos registrados por el promotor, esto es, Edwin.amaya@contraloria.gov.co y edwinamayafuentes@hotmail.com.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Ahora, respecto a la manifestación del actor en el curso de la presente acción de tutela, atinente a que no recibió una respuesta completa a sus pretensiones, importa precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas, y se comunica al administrado, situación que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00