CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64642 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13826-2021 Radicación n.° 64642 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTELSA- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las organizaciones sindicales SINTRADIT y SINTRAIME, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical conocido con radicado «2019-00702».
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su pretensión, la sociedad accionante refiere que los señores Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez, promovieron proceso especial de fuero sindical contra esta y frente a ESG Industriales, encaminado a que se declarara la ineficacia de la renuncia que presentaron a sus puestos de trabajo y, en consecuencia, se les reintegrara al mismo u otro cargo de superior categoría. Relata, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Aduce, que tanto la parte actora como las empresas demandadas interpusieron recurso de apelación, y que mediante fallo de 26 de marzo de 2021, notificado por edicto de 6 de abril de 2021, el Tribunal encausado dispuso: “…PRIMERO: ADICIÓNASE la Sentencia Apelada No. 241 del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “DECLÁRASE la Ineficacia de todos los actos jurídicos ocurridos desde la renuncia presentada por los demandantes, inclusive, hasta la carta de terminación unilateral y sin justa causa que les fue entregada a cada uno de los demandados, inclusive, por las razones expuestas”
SEGUNDO: MODIFÍCANSE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la Sentencia Apelada No. 241 del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARÁSE que, entre el demandante CHRISTIAN FERNANDO SAA LOPEZ y la entidad demandada CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A –CENTELSA-, existe UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, por el período comprendido desde el 3 de junio de 2008, el cual a la fecha se encuentra vigente.
SEGUNDO: DECLARÉSE que, entre el demandante CARLOS ANDRES RODRIGUEZ GARCIA y la entidad demandada CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A –CENTELSA-, existe UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, por el período comprendido entre el 30 de abril del 2001 hasta el 7 de octubre del 2019, el cual a la fecha se encuentra vigente.”.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la Sentencia Apelada No. 241 del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores con las sentencias emitidas. Por un lado, alega que los juzgadores no aplicaron las normas que rigen para la acción especial de fuero sindical; así, manifiesta que el proceso «se debió regular por los artículos 118 modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 48, el artículo 118 A, adicionado por la citada Ley 712 de 2001 artículo 49 y artículo 118 B adicionado por la misma Ley 712 de 2001 artículo 50», pues refiere que en las normativas en comento se dispone, que el juez natural « está limitado a declarar el incumplimiento o no por parte del empleador de su deber de solicitar el permiso al juez antes de dar por terminado el contrato y con ello, terminar declarando si se vulneró o no el fuero sindical alegado en la demanda».
Luego, argumenta que desde el inicio del proceso señaló, que se incluyeron pretensiones propias de un asunto ordinario laboral y no de un fuero sindical. En esa misma línea, cuestiona que los jueces de la causa se extralimitaran en sus competencias, al fijar obligaciones que debieron discutirse bajo la cuerda de un proceso ordinario laboral.
Por otro lado, refuta una omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción que propuso, pues afirma que los actores renunciaron de manera voluntaria a la empresa hace más de diez (10) años, sin que durante ese lapso existiera por parte de ellos algún tipo de reclamación. Más adelante manifiesta que: «Para la organización sindical SINTRAIME con presencia en la empresa Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. -CENTELSA ya existe una comisión estatutaria de reclamos conformada por dos (2) trabajadores y por lo tanto, es legalmente imposible de acuerdo con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, cumplir las sentencias atacadas en CENTELSA, so pena de vulnerar el derecho de asociación sindical de la organización sindical SINTRAIME.
El cumplimiento de la sentencia judicial en SINTRAIME afecta los derechos de asociación sindical de SINTRAIME en tanto elimina sin su consentimiento un fuero sindical o, amplía vía judicial, el límite máximo de dos (2) fueros sindicales por comisión estatuaria de reclamos, elevándolo a (4) fueros sindicales por comisión estatuaria de reclamos».
Por último, expone que las sentencias de primera y segunda instancia, adolecen de un defecto fáctico, en tanto se desconoció, que quien dispuso la terminación de los contratos laborales fue la codemandada E.S.G. INDUSTRIALES S.A.S., aunado a que la presunta afiliación de los demandantes a la organización sindical SINTRADIT, le era inoponible, dado que no se le puso en conocimiento tal actuación. Conforme a lo anotado, solicitó que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia aquí cuestionadas.
Mediante auto de 5 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, manifestó que la actuación objeto de reproche se estructuró dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables a la acción adelantada por los demandantes.
En suma, señaló que no omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción de manera antojadiza, dado que en aplicación al principio de consonancia, estudió de manera exclusiva los argumentos esgrimidos por los recurrentes. Por último, alegó un desconocimiento del principio de la inmediatez, al referir que la sentencia cuestionada data de 26 de marzo de 2021.
Por su lado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, tras defender la legalidad de su actuación, manifestó que se atiene a lo que se encuentre probado en este trámite constitucional. La presidente del Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales -Sintradit-, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, al señalar que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales, en tanto en el curso del proceso quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad con Centelsa y el fuero del que gozaban los demandantes para el momento de la terminación de la relación laboral.
A su vez, manifiesta que «entiende que el fuero sindical de los compañeros, solamente duró hasta la fecha en que fueron despedidos, por lo cual en nada afecta el cumplimiento del fallo del Tribunal a Sintraime». Por su parte, la apoderada judicial del Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García, expone que no es cierto que los actores hayan renunciado de manera voluntaria, pues la compañía aquí accionante los coaccionó para que firmaran el documento de renuncia «que la misma empresa realizó».
Asimismo, destacó que no es cierto que la relación laboral se hubiere finiquitado el 8 de octubre de 2010, ya que continuaron prestando sus servicios a favor de la quejosa, bajo el mismo cargo, pero con un salario inferior y a través de la intermediación de la empresa ESG INDUSTRIALES. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora en tutela, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, que datan de 7 de septiembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, respectivamente, proferidas al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, seguido contra la sociedad aquí accionante -y otra-, y en el cual se despacharon de manera desfavorable sus excepciones.
Para empezar, señálese, que pese a que la proponente de la acción censuró las providencias dictadas en cada una de las instancias, la Sala solo entrará a analizar la decisión de 26 de marzo de 2021 -notificada por edicto de 6 de abril siguiente-, por ser la que de manera definitiva zanjó la controversia. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada empezó por identificar el problema jurídico a resolver, esto es: «Determinar: (i) si procede la declaratoria de una sola vinculación laboral para cada uno de los demandantes, de la siguiente manera: respecto de Carlos Andrés Rodríguez, desde el 30 de abril de 2001 hasta el 7 de octubre de 2019, y respecto del señor Christian Fernando Saa López desde el 3 de junio del 2008 hasta el 7 de octubre de 2019;
(ii) si el hecho que la gerente de ESG Industriales Natali Jaramillo haya laborado primero en Centelsa y posteriormente en ESG Industriales hace que no resulte procedente la declaratoria de solidaridad debido a la intermediación entre Centelsa y ESG Industriales; (iii) si el hecho que los demandantes hayan suscrito un contrato a término indefinido y se hayan afiliado a Sintradit hace que no resulte procedente el reintegro en calidad de aforados;
(iv) si los accionantes no podían ser beneficiarios del fuero sindical correspondiente a una afiliación a una comisión de reclamos de un sindicato que nada tiene que ver con Centelsa; (v) si procede la declaratoria de solidaridad derivada de la intermediación laboral entre Centelsa y ESG Industriales teniendo en cuenta la prueba testimonial aportada por Centelsa y que son entidades distintas con patrimonio propio;
(vi) la empresa demandad tiene la obligación de presentar sus contratos al ser estos un secreto empresarial; y, (vii) el valor del interrogatorio de parte para demostrar los hechos de la demanda». Asimismo, destacó los hechos que ya se tenían por probados y los que no entraron en discusión: «I) El accionante Christian Fernando Saa López suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Centelsa desde el 3 de junio del 2008 hasta el 10 de octubre del 2010 desempeñando la labor de auxiliar de distribución (fls. 26, 27 y 43); y posteriormente a partir del 11 de octubre de 2010 se vinculó con la empresa ESG Industriales S.A.S. a través de un contrato a término fijo a un año desde el 11 de octubre de 2010, el cual se renovó de manera sucesiva hasta el 7 de octubre de 2019, desempeñando el mismo cargo de auxiliar de distribución (fl. 35);
II) el accionante Carlos Andrés Rodríguez se vinculó con la sociedad Centelsa, a través de contrato individual de trabajo a término indefinido a partir del 30 de abril del 2001, con fecha de retiro del 10 de octubre de 2010 (fls. 53, 55 y 56) y posteriormente, suscribió contrato individual de trabajo a término fijo a un año con el empleador ESG Industriales S.A.S. desde el 11 de octubre de 2010, ejerciendo el mismo oficio de auxiliar de distribución, vínculo laboral que fue renovado sucesivamente hasta el 7 de octubre de 2019, fecha de la desvinculación (fl. 69) y III) la presente demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2019».
En ese orden, tras realizar una reseña sobre los contratos de trabajo y luego respecto de los vicios del consentimiento, el Tribunal encartado indicó, que cualquier eventual discusión sobre los extremos temporales de la primigenia relación laboral que sostuvieron los demandantes con la sociedad aquí accionante, no era de recibo, porque al contestar la demanda señalaron que estos hechos «son ciertos» lo que se traduce en una confesión. A continuación, anotó que los dos demandantes concluyeron su primer contrato de trabajo el 10 de octubre de 2010, y que según la declaración del representante legal de la empresa aquí accionante, quedó demostrado que: «Posteriormente, pese a haber presentado renuncia a sus cargos, al día siguiente fueron contratados nuevamente, pero esta vez por la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, a partir del 11 de octubre de 2010 por ESG Industriales, es decir, continuando con las mismas labores que antes ejecutaban para Centelsa como auxiliares de distribución, en el mismo lugar (instalaciones de Centelsa), con las herramientas de Centelsa, pero ahora aparentemente para un nuevo empleador, situación que se prolongó en el tiempo hasta el 7 de octubre del 2019, data en que fueron finalmente despedidos».
Anotó, que si bien las codemandadas indicaron que entre ellas existía un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que este no aportó ni se allegó ningún otro tipo de vinculo contractual civil o comercial, solo un contrato de arrendamiento, pero que analizado este, únicamente contaba con vigencia desde el 2017, sin que se avizorara qué relación existió entre las demandadas entre el 2010 y el 2017.
Visto así, consideró que a su juicio, el aludido contrato de arrendamiento «no fue más que un montaje para burlar los derechos laborales de los trabajadores de la primera de las mencionadas», ya que este se celebró quince días antes de la renuncia masiva presentada en la empresa tutelante, y que en la realidad, los demandantes «siempre permanecieron subordinados a Centelsa, pues nunca se apartaron de las bodegas de la misma empresa Centelsa, y las actividades continuaron siendo las mismas, cumpliendo los actores allí un horario de trabajo, recibiendo órdenes e instrucciones del personal administrativo de dicha empresa, y al servicio y en beneficio de Centelsa, es decir, en la práctica, desde el 11 de octubre de 2010, lo único que cambió fue el nombre del empleador, pues todo lo demás continuó sin ninguna modificación en el giro ordinario y propio del objeto social de Centelsa».
Más adelante señaló, que la ineficacia de la renuncia presentada en el año 2010, estaba llamada a declararse -junto con todo lo ejecutado a continuación-, pues se evidenció el engaño y la coacción psicológica para obligarlos a renunciar a Centelsa, y luego vincularlos a la nueva empresa y, en ese entendido, tras la ineficacia declarada, señaló que se trató de una sola relación laboral al servicio de la compañía reclamante.
Sumado a lo anterior, advirtió que los demandantes se afiliaron al sindicato Sintradit, el cual pertenece a la empresa que se tuvo como la real empleadora, y que allí fueron elegidos como miembros principal y suplente de la comisión de reclamos, mediante asamblea de 5 de octubre de 2019, y pese a que la tutelante afirma que esta no se le comunicó, lo cierto es que esta se negó a recibir la comunicación. Visto así, concluyó, que para el momento de su desvinculación final, acaecida 7 de octubre de 2019, los trabajadores gozaban de fuero sindical y, por tanto, para concluir el vínculo laboral se requería de autorización judicial, y ante la falta de esta, era procedente el reintegro reclamado por los actores.
Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada indicó de manera razonada, que tras la ineficacia de la renuncia que presentaron en el 2010, se mantuvo una continua relación laboral sin solución de continuidad hasta el 2019, fecha en la que finalmente los actores fueron despedidos, para fecha para la cual gozaban de fuero sindical.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, ante el cuestionamiento que hace por el trámite dado al proceso, y la presunta indebida acumulación de pretensiones, debe indicarse, que tal reproche fue resuelto por los jueces naturales de instancia en el cauce del proceso, mediante la actuación que resolvió las excepciones previas, lo que deviene que este asunto no fuera objeto de pronunciamiento en las sentencias refutadas.
En suma, frente al reproche que hace por la falta de pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción, debe decirse, que tal como lo informó el Tribunal querellado la actuación respectó el principio de consonancia, y por tanto, el ad quem limitó su competencia en los aspectos que fueron motivo de inconformidad revelados en el recurso de apelación. Lo anterior, para indicarle que la oportunidad para formular tal reparo en el juicio especial de fuero sindical era el recurso de apelación, e incluso, si en gracia de discusión se aceptara que así lo formuló, lo cierto es que su reclamación se torna improcedente, pues omitió solicitar al juez plural cognoscente la adición de la sentencia debatida.
Así las cosas, se evidencia que la accionante desaprovechó las oportunidades para exponer su reparo frente a la forma como se resolvió la excepción de prescripción, cuando ese era el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias, que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00