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STL13826-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13826-2015 Radicación n.° 62225 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ESMERALDO BECERRA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES LUIS ESMERALDO BECERRA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Refirió el accionante que el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona conoció de la demanda laboral de única instancia instaurada en su contra por el señor Cristian Alexis Alba Serrano, bajo el radicado No. 2015-00038-00; que mediante providencia del 10 de junio de 2015, el Juzgado admitió la demanda, sin que se hubiera adelantado la diligencia de conciliación extraprocesal, como requisito de procedibilidad; que no recibió la notificación para realizar la diligencia de conciliación y solamente el 4 de mayo de 2015 se presentó al Juzgado para llevar a cabo una diligencia; que la Juez se encontraba fuera de la ciudad adelantando un seminario de normas internacionales del trabajo.

Adujo que la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 vulneró sus derechos fundamentales, al no permitirle ejercer el derecho a la defensa; que «no aparece dentro de la demanda la solicitud de retención de vehículo ni póliza judicial, solamente inventario individual de causas por parte de la dirección de tránsito y transporte seccional Norte de Santander, se está afectando mi patrimonio así como mi núcleo familiar al no poder trabajar, al tener inmovilizado mi vehículo por la sentencia proferida por este despacho el día 10 de junio del 2015.» Con fundamento en lo anterior solicitó: 2.

Que se decrete la nulidad de todo el proceso radicado Nº 2015-00038-00, y sentencia de fecha de 10 de junio de 2015 proferida por el juzgado 2 civil del circuito de Pamplona (sic). 3. Que se restablezca el derecho y se me entregue el vehículo, para efectos de ejercer mi actividad laboral Art 25 CN, y poder sostener mi núcleo familiar de conformidad al Art 42CN.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó al señor Cristian Alexis Alba Serrano. El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que para acudir ante la jurisdicción laboral no se exige la realización de una audiencia de conciliación extrajudicial; que así mismo, la actuación se adelantó con observancia del debido proceso; que el aquí accionante se notificó en forma personal de la demanda; fue enterado del aplazamiento de la audiencia y, como quiera que no concurrió a la diligencia programada, se le confirió el término de 3 días para que justificara su inasistencia. El Señor Cristian Alexis Alba Serrano se opuso a la acción de tutela; manifestó que no se desconocieron las garantías procesales de las partes y que no es exigible la conciliación como requisito de procedibilidad conforme a la declaración de inexequibilidad de la norma que así lo disponía. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela; consideró que, en efecto, el Juzgado accionado había respetado todas las garantías y derechos de las partes en cada una de las etapas procesales, tanto en el curso del proceso ordinario como en el ejecutivo subsiguiente; que conforme a la inspección realizada en el expediente, se advertía que el tutelante no había concurrido al proceso ejecutivo, avizorándose una total inactividad de su parte, incuria que no podía ser subsanada por medio de la acción de tutela; para finalizar, indicó que el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral no era imperativo, por lo que no le asistía razón al actor y que, lo que pretendía era revivir un debate ya concluido.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; además, señaló que la liquidación efectuada por el Juzgado accionado excedía el marco legal y no era aceptable su cancelación, puesto que atenta contra el patrimonio de su familia, debiendo refinanciarse el pago de la obligación laboral y ajustarse a derecho.

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la actuación del Juzgado Segundo de Civil Laboral del Circuito de Pamplona no vulneró los derechos fundamentales del accionante, a quien se le notificó de forma personal el auto admisorio de la demanda y quien, pese a ser enterado del aplazamiento de la audiencia de que trata el art. 72 y 77 del C.P.T y de la S.S., modificado por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007, tal como se observa a folios 13 y 18 del cuaderno anexo; frente a lo que cabe anotar que el telegrama fue enviado a la dirección del accionante, pese a lo cual no asistió y, aunque se le confirió el término de 3 días para justificar su inasistencia, guardó silencio.

(fol. 26 y 27 del cuaderno anexo) Lo anterior permite concluir que el demandado tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral que se siguió en su contra, pese a lo cual no concurrió a la audiencia de trámite y juzgamiento para ejercer el derecho de defensa y contradicción; de manera tal que no resulta admisible acudir a la acción de tutela como un medio para subsanar su propia incuria.

Debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por el accionante, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los jueces de tutela y a los jueces naturales.

Tampoco encuentra la Corte posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7