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STL13825-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95295 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13825-2021 Radicación no 95295 Acta nº. 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JORGE LEÓN MUNERA ARBOLEDA interpuso contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MUNICIPIO DE YARUMAL y demás involucrados en el proceso objeto de cuestionamiento.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «pensión de vejez», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del fundamento fáctico señalado por el proponente y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional y, el consecuente, reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del primer ente de seguridad social.

Relató que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 25 de junio de 2021, convocó a las partes el día 23 de marzo de 2023, para llevar a cabo audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el 11 de agosto de 2021, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez « provisional », entidad que negó la prestación económica, tras sostener que «faltaban trámites en el bono pensional del municipio de Yarumal y (…) existía demanda laboral».

Cuestionó que la mora judicial para resolver el asunto, se ha convertido en una verdadera injusticia, pues no tiene satisfechas sus necesidades básicas, toda vez no tiene ingreso alguno. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez.

Subsidiariamente, pide que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declare la pérdida de competencia y remita las diligencias a su homólogo que sigue en turno. En caso de no acceder a las anteriores, ordenar a la autoridad judicial accionada fijar una fecha próxima para llevar a cabo audiencia de conciliación y trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó enterar a los accionados y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Veintitrés laboral del Circuito de Medellín, indicó que no hay lugar a declarar la falta de competencia, pues el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe tomarse desde el 10 de diciembre de 2020 una vez fueron notificadas las partes y, por tanto, el mismo no ha fenecido, máxime que la normativa permite la prórroga de seis meses.

En relación a la pretensión de reprogramar la audiencia prevista para el 23 de marzo de 2023, adujo que «no cuenta con disponibilidad en su agenda para evacuar la diligencia con antelación». Agregó que la congestión «severa» que enfrenta el despacho, no obedece a una decisión caprichosa, dado que en febrero del año 2019, la titular del juzgado presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., por lo cual se vio en la obligación legal de declararse impedida para conocer de los asuntos de este tipo, por tanto, tuvo que remitir a la oficina de apoyo judicial alrededor de 600 procesos para que fueran repartidos entre los demás juzgados, razón por la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso modificar temporalmente las reglas de reparto entre los mencionados Juzgados y mientras los procesos que salieron del despacho accionado fueron repartidos entre los demás por partes iguales, cada uno de ellos remitió igual número de procesos; sin embargo, los demás Juzgados compensaron con expedientes cuya litis era compleja desde el punto de vista jurídico y probatorio en comparación con los asuntos frente a los cuales se declaró impedida, conllevando un estudio más estricto y pormenorizado de los asuntos, complicándose así el desarrollo normal del trámite.

Afirmó, que con el ánimo de dar trámite a los procesos a los que se ha hecho referencia, la agenda quedó totalmente saturada hasta mediados del año 2022. Además, la programación de audiencias de los años 2021, 2022 y 2023, se encuentra « totalmente copada », pues eventualmente se dejan libres algunos espacios para atender las diligencias propias del despacho que merecen la atención del Juez por fuera de la sala de audiencias, como la emisión de autos, situaciones administrativas, acciones de tutela, sentencias escriturales y todos aquellos trámites que deben ser resueltos en el despacho.

No obstante, refirió que, pese a lo anterior, reprogramó la diligencia para el 13 de mayo de 2022. Por su parte, Colpensiones manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela es improcedente para reconocer la prestación requerida vía constitucional, pues la misma es de carácter subsidiario, máxime cuando en el presente asunto, una vez verificados los aplicativos de la entidad, no se evidencia alguna solicitud pendiente por resolver respecto de lo solicitado vía constitucional.

Porvenir S.A. adujo, que lo pretendido por el promotor es contradictorio frente a lo requerido dentro del proceso ordinario laboral, por cuanto, efectuar el eventual reconocimiento pensional solicitado, afectaría el cumplimiento a la orden judicial, si llegado el caso el Juzgado de instancia accede a la solicitud de nulidad, máxime cuando la parte actora busca el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, conforme a las normas que regulan el régimen de prima media.

Indicó que la acción de tutela no cumple los requisitos formales de procedencia, porque no se han agotado las instancias judiciales idóneas para dirimir el conflicto que se propone, razón por la cual, solicita denegar o declarar improcedente el amparo invocado. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que el accionante a la fecha no ha tramitado petición alguna ante la cartera ministerial, en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la presente acción de tutela.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, señaló que la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, corresponde exclusivamente al ente de seguridad social. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la organización interna del despacho judicial y, que la fecha programada por el juzgado convocado para llevar a cabo la aludida audiencia, no tiene origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada.

En relación a la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, advirtió que tal punto debe ventilarse en el cauce normal del proceso ordinario laboral, razón por la cual, tendría el proponente que solicitarlo al interior de ese trámite judicial. Frente al reconocimiento de la pensión de vejez, señaló que se encuentra en curso el proceso en el que pretende en primer lugar, establecer cuál es el Fondo de Pensiones al que se encuentra válidamente afiliado, y solo una vez definido ello, se pude establecer que entidad, es la obligada a reconocer la pensión, circunstancia que impide al juez de tutela resolver de fondo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que el a quo constitucional desconoció la realidad fáctica expuesta en el escrito de tutela frente a la mora judicial que existe al resolver el asunto puesto a consideración del juzgado accionado. Agrega, que se deben aplicar las consecuencias del artículo 121 del Código General del Proceso a la causa ordinaria censurada, en aras de « equilibrar la carga de trabajo en los diferentes despachos judiciales ».

Señala que el juez de primer grado no analizó el «cumplimiento de requisitos de edad y semanas en el régimen de prima media, o capital en el régimen de ahorro individual» a fin de reconocer la pensión de vejez y, evitar que continúe su afectación al mínimo vital. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ahora bien, la Sala advierte que la parte recurrente solicita lo siguiente: (i) se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de vejez;

(ii) declarar la pérdida de competencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y remitir las diligencias al juzgado que sigue en turno, y (iii) en caso de no acceder a las anteriores, ordenar a la autoridad judicial accionada fijar fecha próxima para audiencia de conciliación y trámite. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la  protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello,  eso sí,  de estimarse que persiste la vulneración, exponga la controversia ante el juez  constitucional para que la decida. De ahí que  el uso de la acción constitucional  sea excepcional, y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues el requisito de subsidiariedad se superaría, únicamente,  cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas para el restablecimiento de los derechos involucrados, imponiéndose, en este evento, la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con tal requisito, indispensable para su procedencia, pues lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de una pensión de vejez, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se estudie si tiene derecho o no al reconocimiento de la misma.

Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante ya instauró la demanda aludida para obtener la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensión y, el consecuente reconocimiento de la prestación económica, por tanto, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Así las cosas, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que el promotor no ha realizado petición alguna ante la autoridad judicial endilgada, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juzgador de tutela ocuparse de los mismos, toda vez que es el juez natural quien puede determinar si tal petición puede o no ser atendida.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. Por último, frente a la petición de adelantar la fecha fijada por el juzgado convocado para llevar la audiencia pública, que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, importa precisar que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. No obstante, la Sala observa que el juzgado de conocimiento a través de auto de 17 de septiembre de 2021, dispuso adelantar la audiencia pública para el 13 de mayo de 2022, decisión que no es irregular, arbitraria e injustificada, en la medida en que tiene a su cargo procesos que son anteriores al demandante y una programación continua de audiencias hasta el año 2023.

Por tanto, como bien lo advirtió el a quo constitucional, no podía alterar el funcionamiento del despacho cambiando las órdenes y causando traumatismos en su funcionamiento estructural, dada la alta congestión que presenta la autoridad accionada. Tampoco, se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00