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STL13822-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95173 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13822-2021 Radicación no 95173 Acta nº 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NESTOR EMIRO PINZÓN FORERO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 22 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil verbal declarativo de existencia de obligaciones, a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2017-00154-02.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por el actor en su ambiguo escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que junto con su desaparecida esposa, la señora Araminta Camacho Tirado, suscribió un crédito con el extinto Banco Central Hipotecario, para lo cual firmaron un pagaré, dejando en garantía la hipoteca respecto a los predios identificados con M.I. 50N-1069512 y 50N-1069402 (escritura pública nº 1504 protocolizada en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá).

Que con posterioridad a la situación referida, esto es, para el 19 de abril de 1998, constituyó una nueva hipoteca abierta a nombre de la referida entidad financiera y del Fondo Nacional del Ahorro, sobre los dominios citados en párrafo que antecede. Que el Fondo Nacional del Ahorro adelantó proceso ejecutivo mixto, conocido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la ciudad, con el radicado «2002-0610», en el que se declaró su terminación a través de la sentencia 3 de julio de 2014, al estudiar que se «estructuraba la carencia de título ejecutivo», decisión confirmada por el superior mediante fallo del 21 de noviembre del mismo año. Refirió, que el BCH endosó y cedió el pagaré a la Central de Inversiones S.A.; que a su vez lo transfirió a la Compañía de Gerenciamientos de Activos SAS, y está última, lo transmitió al Grupo Empresarial Púrpura SAS, quien lo demandó al interior de la causa civil motivo de reproche, en su propio nombre y como heredero de la señora Araminta Camacho Tirado, lite en la que se pretendió: (i) se declare la existencia de una obligación comercial por valor de 218.908,036 UVR equivalentes a la suma de $53’325.806,6 discriminado en la forma indicada en el libelo genitor, más $91’695.780,oo que corresponde a los intereses remuneratorios causados hasta el 15 de febrero de 2017 y los intereses de mora desde 25 de diciembre de 2002 y hasta el 15 de febrero de 2017 por valor de $65’550.624,oo, más los intereses que se causen con posterioridad y hasta que se verifique su pago (fl. 38 y 39 ib).

(f.º 1º sentencia judicial motivo de reproche). Reprochó, que la sociedad demandante haya iniciado un proceso judicial, desconociendo que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, al interior del expediente judicial radicado con el No. 2002-0610, había declarado fallida la ejecución hipotecaria. Que en primera instancia, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, conoció del proceso identificado con el radicado «2017-00154», y luego de surtir las etapas correspondientes al trámite judicial, negó las pretensiones, tanto de la demanda principal como la de reconvención por él formulada, en la que básicamente pretendió que se declarara la extinción de la obligación por prescripción « [de] la hipoteca contenida en la Escritura Pública No.1939 de 29 de abril de 1998, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1069512 y 50N-1069402, constituida a favor de Banco Central Hipotecario y Fondo Nacional del Ahorro», y como consecuencia, «la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre los bienes inmuebles reseñados».

Adujo, que el a quo a través de sentencia del 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda principal, «así como las de la demanda de reconvención, y no condenó a ninguna de las partes al pago de las costas del proceso.», decisión confirmada por el Tribunal encausado, a través de fallo del 24 de agosto siguiente. Censuró la decisión adoptada en segunda instancia, al considerar, que el deber del juez era solicitar «la prueba documental consistente en allegar a este proceso la fotocopia auténtica de todo lo actuado en el PROCESO EJECUTIVO MIXTO que había promovido el FONDO NACIONAL DE AHORRO contra mi mandante en el año 2.002, y que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2002- 0610-01», bajo esas premisas sostuvo, que el órgano judicial de primer grado a pesar de haberla decretado, nunca se surtió; no obstante, a través de proveído del 8 de julio de 2021, el cuerpo colegiado encausado «denegó tal solicitud», lo que conllevó desde su postura, a que se negaran las pretensiones de la demanda en reconvención, siendo un hecho casi que notorio que la obligación había prescrito.

Finalmente, aunque no hizo alusión a las pretensiones que motivan al presente resguardo constitucional, entiende la Sala, que la censura va dirigida en contra de la decisión de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2021, en la que se confirmó la del a quo, que no accedió a las pretensiones de la demanda en reconvención formulada por el hoy promotor, al interior de la causa civil motivo de reproche.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 16 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del actor.

Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, afirmó, que tuvo conocimiento del proceso identificado con el radicado «11001-3103-040-2017-00154-00 promovido por Grupo Empresarial Púrpura S.A.S., contra Néstor Emiro Pinzón Forero y herederos indeterminados de Araminta Camacho Tirado» que mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, ese órgano judicial denegó las pretensiones, tanto de la demanda principal como la de reconvención, decisión de la que aseguró fue confirmada por su superior el día 24 de agosto siguiente.

Concluyó, que no incurrió en desconocimiento de las prerrogativas arrogadas por el invocante, y que del escrito inaugural se vislumbra, que las pretensiones se encuentran encaminadas en contra de la decisión emitida por el Tribunal; finalmente, solicitó que se denegara el amparo y remitió las piezas procesales que integran el expediente judicial en mención (fs.º 1 – 2).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, señaló, que se atendrá a las resultas del presente asunto, y remitió el link correspondiente al proceso judicial identificado con el radicado 2002-0610 (fs.º 1 a 2). El Grupo Empresarial Purpura SAS, mediante apoderada judicial, se pronunció frente a las pretensiones invocadas por el actor; sin embargo, no se allegó mandato, ni anexos que la acrediten para actuar en representación de la sociedad vinculada, en esos términos, la Sala no hará mención a sus reparos.

El jefe de la oficina jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las peticiones del escrito genitor, y solicitó la improcedencia del resguardo, puesto que no es la entidad invocada para garantizar los derechos fundamentales deprecados (fs. 1 a 8). Las demás partes guardaron silencio. A través de fallo de fecha 22 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.

(folio 7). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales conculcados, para lo propio, sostuvo las mismas censuras de su escrito genitor, concluyendo en su líbelo: Antes de haberse promovido el referido PROCESO VERBAL DECLARATIVO QUE NOS OCUPA, El Fondo Nacional de Ahorro en el año 2002, intentó un fallido cobro coercitivo de esta misma obligación, vía Ejecutivo Mixto, ante el Juzgado 22 Civil del Circuito, radicado 2002-0610-01 que terminó DOCE AÑOS después sin pago, pero NO por virtud de la Ley 456 de 1.999, ni la Sentencia SU 813 de 2.007, sino por el incumplimiento de otra carga procesal de la actora.

Este hecho se evidenció probatoriamente a través de la documental anexa a la demanda, concretamente con simplemente observar de manera detenida los CERTIFICADOS DE TRADICION de los inmuebles hipotecados, estaba probada la existencia de tal proceso, quien fue su juez competente, cual su cuantía, cual su radicado, su época de iniciación y su terminación sin pago, lo cual se confirmó con el libelo de la demanda, que si bien ninguna mención hizo a aquella fallida ejecución, sí, en cambio, dejo en claro que lo que pretendía era el reconocimiento judicial de la existencia de esa obligación. No obstante lo anterior ser cierto, el Honorable Tribunal en su providencia, omitió considerar aquellos elementos probatorios, ni siquiera los tuvo en cuenta y, si hubiera realizado su análisis y valoración, la solución del caso habría sido sustancialmente diferente, puesto que se habría percatado del vencimiento del término para siquiera haberse instaurado la acción ordinaria de la que se trataba tal juicio, y con ello de estructuración de la alegada prescripción extintiva, por lo cual se caracterizó, por este otro aspecto, el citado DEFECTO FACTICO.

(T-008 de 2019). (fs.º 1 a 6). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, que se deje sin valor y efecto la decisión de fecha 24 de agosto de 2021, únicamente en lo atinente a las consideraciones de la demanda de reconvención, que radicó el hoy promotor al interior de la causa civil identificada con el radicado 2017-00154, y en la que buscaba se declarara «la prescripción de la obligación instrumentalizada en el 1004-1421070 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública No.1939 de 29 de abril de 1998, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1069512 y 50N-1069402, constituida a favor de Banco Central Hipotecario y Fondo Nacional del Ahorro», y en consecuencia, se ordenara la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre los bienes inmuebles previamente citados.

Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala, no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reprensión no se accedieron a las pretensiones formuladas por la parte allí demandante en su petitorio principal y demandada en su libelo de reconvención, y en este sentido, se hará la salvedad, que la Sala solo se ocupara del segundo aspecto, puesto que es el reproche que motiva al presente amparo.

Corolario, el Tribunal se preocupó por realizar un análisis exhaustivo de las realidades fácticas adosadas al plenario judicial, y en ese sentido, se refirió a la acción cambiaria que se deriva del pagaré, para lo cual indicó: […] la directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, por así disponerlo el artículo 789 del Código de Comercio y para su procedencia deben concurrir varios requisitos, a saber: a) transcurso del tiempo, b) inacción del acreedor, c) alegarse expresamente y, d) que no se haya renunciado, interrumpido o suspendido.

Ahora bien, como se dijo antes, el vencimiento de cada instalamento se produce el día en que el deudor tenía la obligación de cancelarlo, de ahí que la primera cuota tenga un período de prescripción distinto respecto de la segunda, tercera y demás restantes, porque el lapso de prescripción no es idéntico para todas ellas, cada una tiene un inicio y final diferente; cada cuota es como un sub-pagaré dentro del gran pagaré o título único, lo que indica que a partir de esa data empieza a computarse el plazo trienal otorgado por el art. 789 ibídem.

(f.º 6). De ahí que advirtiera, que para la demanda en reconvención, no existía los suficientes elementos probatorios para establecer si se cumplió con los presupuestos del término prescriptivo, como a bien lo tuvo la a quo en aquella causa judicial y bajo sus premisas afirmó que, «la parte actora en reconvención no arrimó copia del pagaré a través del cual se instrumentalizó la precitada obligación, de ahí que no es posible establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las cuales se adquirió la misma con el Banco Central Hipotecario, no obstante, cursó pacificó entre los contendientes que la misma se encuentra garantizada con dicho título valor e hipoteca, igualmente, son coincidentes los extremos de la litis en afirmar que dicha obligación fue modificada con posterioridad para incluir al Fondo Nacional del Ahorro.» (f.º 8).

Pues bien, del análisis impartido con anterioridad, ulteriormente hizo referencia a la estimación del valor que se encontraba al interior del expediente judicial, para demostrar, si en el asunto puesto bajo su consideración, la obligación podría declararse prescrita, en relación al asunto refirió: 6.2.- Dentro de las pruebas documentales aducidas al expediente obra la Escritura Pública No. 1939 adiada 29 de abril de 1998, otorgada en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se constituyó hipoteca a favor del Banco Central hipotecario y Fondo Nacional del Ahorro con el propósito de garantizar las obligaciones adquiridas con las mismas, la primera de ellas por la suma de $15`071.728,25 y la segunda por valor de $40’400.000,oo, la cual sería cancelada en 180 cuotas mensuales y sucesivas, siendo exigible el primer instalamento 60 días después del desembolso, igualmente obra la reliquidación del crédito realizada por parte de la Superintendencia Bancaria, asimismo, también reposa un estado de la obligación expedido por el acreedor que da cuenta que la primera cuota debía cancelarse el 25 de agosto de 1998, (fls, 66 a 80 c, 1 y derivado 7 c, reconvención).

Así mismo, obra legajo expedido por el extinto Banco Central Hipotecario, del cual se desprende el valor adeudado respecto del crédito otorgado a los demandantes de fecha 25 de marzo de 1997, de las documentales antes mencionadas se puede inferir sin asomo de duda que las obligaciones a las que se ha hecho mención fueron creadas antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, en tanto que, dicho aspecto también resulta ser un punto pacifico en la contienda.

Igualmente, nótese que también reposa documental - video audiencia extrajudicial- que da cuenta que la entidad convocante inicial pretendió adelantar prueba extraproceso para llegar a un acuerdo en punto de la restructuración de la obligación contraída con el Banco Central Hipotecario y cedida a Central del Inversiones S.A., a Compañía Gerenciamiento de Activos y finalmente al Grupo Empresarial Púrpura, la cual no tuvo éxito por la renuencia del deudor aquí demandante en reconvención. (f.º 9).

Y de cara a lo anotado, advirtió, que el título – valor «fue creado antes del 31 de diciembre de 1999, lo que de suyo permite colegir que la obligación que se pretende prescribir a través de esta acción surgió a la vida jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, de tal manera que debía ajustarse a las disposiciones previstas por el legislador», sumado a ello consideró, que justamente el proceso ejecutivo hipotecario que cursó ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito «según el dicho de las propias partes, terminó justamente por no darse la condiciones de la normativa en comento para continuar adelante con el cobro coercitivo, puesto que el crédito no se ajustó a las previsiones de la normativa reseñada.», así las cosas, se refirió a los créditos hipotecarios concebidos con anterioridad a la Ley 546 de 1999, que por ministerio de los estamentos que regulaban la materia se constituían en UVR, sustentando su consideración en jurisprudencia del máximo órgano constitucional, para lo cual dispuso: […] en tal sentido expresó la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente que: “Por su parte, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999[21] dispone que “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Disposición que fue analizada en la sentencia C-955 de 2000 y declarada exequible por encontrarse acorde con la Constitución Política. En esa providencia la Corte consideró que la norma “era una de las consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el sistema anterior” Al respecto indicó: El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.

No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador. Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.

También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes. El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.”2 6.5.- El anterior criterio fue reforzado en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, al disponer que “No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.”, de tal manera que la citada sentencia también sirve para ilustrar la aclaración del máximo Tribunal Constitucional en el sentido de que en los procesos ejecutivos con título hipotecario, por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el acreedor debía reestructurar el saldo de la deuda con miramiento en esa normatividad, en los fallos de la Corte y en las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación, y que si las partes no llegaban a un acuerdo, la Superintendencia Financiera definiría los términos de la reestructuración, sin que en el entretanto pudiera reclamarse su pago.

Frente al análisis impartido, concluyó el colegiado cuestionado, que «para que salieran avantes las pretensiones del actor en reconvención, este tenía la carga procesal de acreditar que los créditos que solicita se declare extinguido por prescripción se reestructuraron, para así, a partir de esa fecha empezar a contar el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, según el cual “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, carga que no cumplió, puesto que al interior del proceso no existe ningún legajo que permita acreditar dicha circunstancia, todo lo contrario, está demostrado que Néstor Emiro Pinzón Forero ha sido renuente a que las acreedoras efectúen tal procedimiento, pues en su sentir, la obligación se encuentra prescrita.», entonces al evidenciar que en el asunto puesto bajo su consideración, la obligación no se había hecho exigible, a falta de estructuración del crédito, «no ha [bía] manera de empezar a contar el término prescriptivo» Finalmente dijo que, «conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007 y, por ende, en este caso debe concluirse que la obligación que se solicita se declare extinguida por prescripción se encuentra vigente, pues se está frente a un tipo especial de crédito el cual posee un tratamiento constitucional y legal excepcional.» (f.º 11).

Analizando los reparos del promotor del amparo, para esta Sala, es evidente que la decisión criticada por esta vía, tuvo su sustento en el análisis de las realidades fácticas que al interior del asunto llama la atención de este colegiado, y en contraste se colige, contrario a lo que manifiesta el invocante, que la decisión se cimentó en las pruebas allí adosadas y en el estudio normativo y jurisprudencial de lo acontecido al interior del asunto.

En este aspecto, es relevante precisar, que la carga probatoria se encontraba en cabeza del interesado, en las oportunidades que el legislador a dispuesto para ello. Por todo lo expuesto, la decisión motivo de reproche, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso, que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria.

Conclusión a la que igualmente allegó el a quo constitucional, y que este colegiado no encuentra reproche alguno, al advertir: Ergo, al no tener certeza de la fecha a partir de la cual se alteró la deuda primariamente negociada con el BHC (sic) y, adicionalmente, no demostrarse que se materializó la “reestructuración” del “pagaré nº 1004-1421070” coadyuvado con la “garantía hipotecaria”, de acuerdo con lo normado en la Ley 546 de 1999, no era posible emprender el laborío matemático instado por el accionante, allá demandante en “reconvención”.

(f.º 7). Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se reitera, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye, que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00