CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95107 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13821-2021 Radicación no 95107 Acta nº 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL ANDRÉS PÉREZ CASTRO, en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 25 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, LOS JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE LA MISMA CIUDAD, acción que se hizo extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 41001 40 03 009 2011 00581 00 (proceso civil) y 41001 31 03 004 2021 00125 00/01 (acción constitucional).
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales «A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A OBTENER UNA DECISIÓN JUSTA», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente trámite.
De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante inició demanda en contra de la sociedad Vilma Constanza Burgos S. en C., y de los señores Vilma Constanza Burgos Huergo (en calidad de representante legal de la sociedad demandada) y Faiber Alexander Dussan Farfán; sin indicar cuál era su petitorio, proceso que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas de Neiva, bajo el expediente identificado con el radicado No. 41001400300920110058100.
Refirió, que la parte pasiva al interior de la causa judicial señalada, fueron debidamente notificados del proceso, y de tal aseveración, sostuvo que la sociedad allí demandada, a través de su representante legal «mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.020, solicitó al Despacho Judicial, copia del Proceso y luego por no resolverse dicha petición, instauró Acción de Tutela contra el Despacho Judicial, es decir que en los términos de ley pudo alegar la nulidad y no lo hizo y actuó sin proponerla, saneando en consecuencia nulidad propuesta (Artículos 135 y 136 del C.G.P.).» (f.º 3).
Aseveró, que meses después a las actuaciones previamente citadas, la parte demandada radicó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma adversa por el órgano judicial de conocimiento, y bajo esa premisa, consideró, que de existir una nulidad aquella quedó saneada con todas las actuaciones formuladas al interior del debate. Que la Sociedad Vilma Constanza Burgos S. en C., inconforme con las actuaciones suscitadas al interior de la causa civil que concita la atención de esta Sala, inició acción de tutela identificada con el radicado No. 41001310300420210012501, que en segunda instancia, al ser desatada la impugnación presentada por la parte accionante, el Tribunal de Neiva – Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, revocó la sentencia de primer grado constitucional, para en su lugar, «conceder la Acción de Tutela, ordenando dejar sin efecto y valor las actuaciones surtidas desde el 4 de septiembre de 2.012, por el cual se notific[ó] a la sociedad demandada […]» (negrillas hacen parte del texto original, folio 4).
La parte hoy invocante censuró la decisión de tutela, al argumentar: […] en dicho fallo no se pronunció de fondo, cuando era su deber y obligación, resolver sobre las pruebas documentales y fotográficas allegadas a la contestación de la nulidad propuesta, por las cuales se demostró que la sociedad nunca funcionó en dicha dirección, es decir que estábamos y estamos ante un fraude, para evadir a los acreedores.
Tampoco se pronunció de fondo, sobre el hecho que la demandada mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.020, solicitó copia del proceso y luego por no resolverse dicha petición, instauró Acción de Tutela contra el Despacho Judicial, es decir que actúo además de estar notificada, y en los términos de ley pudo alegar la nulidad después propuesta y no lo hizo y actuó sin proponerla, saneando en consecuencia [la] nulidad propuesta […] (fs.º 4 y 5).
Sostuvo, como argumento adicional de sus reparos, que en el trámite de tutela motivo de resguardo, se presentó una omisión por parte del juzgador de primera instancia, esto es, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al no vincular al mecanismo a todas las partes interesadas en la acción constitucional, pues pese a que se le notificó sobre el trámite excepcional, se omitió la vinculación a los señores Vilma Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfán, quienes hacen parte demandada al interior del proceso que motivó al primer resguardo y que hoy es objeto de censura.
Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocado, y como consecuencia, se declare: […] Dejar sin efectos lo ordenado en los Fallos de Tutela de Primera y Segunda instancia, proferidos por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, radicado bajo el número 41001310300420210012500, y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA […]. […] Que ordene al JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE NEIVA, que deje sin efectos lo proferido con ocasión al Fallo de Tutela de Segunda Instancia, y en consecuencia continúe con el Proceso y con las cargas procesales siguientes, toda vez el rechazo de la nulidad por indebida notificación planteada, que había proferido, además que la notificación de la demandada se ratificó por haber actuado dentro del Proceso […]. […] Compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que, si lo tiene a bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a determinar si la conducta de los Jueces, la demandada y su Abogado constituye alguna falta a la ley.
(fs.º 23 a 24). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 18 de agosto hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las accionadas que conocieron de la acción constitucional atacada, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, se vinculó a los demás intervinientes en la causa civil, referida en el escrito genitor identificada con el radicado 41001 40 03 009 2011 00581 00; finalmente se denegó la medida provisional reclamada por el invocante.
Una Magistrada de la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, a través de memorial visible a folios 1 a 5, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar, y manifestó, que a través de sentencia del 26 de julio de 2021, esa Sala resolvió la impugnación formulada al interior de la acción de tutela invocada por la Sociedad Vilma Constanza Burgos S. en C., contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, mecanismo en el que se vinculó al señor Daniel Andrés Pérez Castro, hoy accionante, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular, del que advirtió, fue revocada la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo por el desconocimiento al debido proceso por parte del juzgado fustigado.
Y al respecto señaló, que la decisión de tutela de segunda instancia, se cimentó en el estudio minucioso del expediente judicial identificado con el radicado 2011-00581, como argumentos de su postura, trajo a colación: [La] persona jurídica de derecho privado debió notificarse a través de la dirección que aparecía registrada en la Cámara de Comercio, llegándose a la conclusión después del análisis probatorio, que la accionante, no fue debidamente vinculada al proceso, “porque su notificación por aviso sin explicación alguna se surtió en una dirección diferente a la señalada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva el 20 de diciembre de 2.011, allegado como anexo de la demanda …”.
En la sentencia emitida por esta Corporación, también se precisó que, revisado el expediente se verificó para la época en la cual se llevó a cabo la notificación cuestionada de la sociedad accionante que “… una vez emitido el mandamiento de pago, el 3 de agosto de 2.012 el demandante, allegó memorial informando como nueva dirección para notificar a todos los demandados la calle 11 No. 17 – 04 de la ciudad de Neiva, sin presentar explicación alguna o allegar documento que justificara su petición1, es decir, en aquel entonces la parte y el Juzgado de conocimiento cambiaron el lugar de notificación sin motivo alguno, contrariando abiertamente el numeral primero del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta con la notificación personal a las personas jurídicas de derecho privado, sin que se evidenciara intervención alguna de la sociedad accionante, salvo para invocar la nulidad, por indebida notificación. En ese sentido, se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad dentro de la acción de tutela que nos ocupa.
Finalmente, allegó la información para notificación de las partes interesadas en el asunto y adjuntó el link que contiene todas las actuaciones motivo de reproche constitucional. A su vez, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar, que de su actuar no se enrostró por parte del accionante algún tipo de situación que desconozca las garantías fundamentales deprecadas (fs° 1 – 3).
La señora Vilma Constanza Burgos Huergo, actuando en calidad de representante legal de la Sociedad Vilma Constanza Burgos S. en C., vinculada al interior del presente mecanismo, se pronunció en cuanto a las manifestaciones expresadas por el convocante y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refiriendo que el mal actuar se suscita por parte del accionante, quien de una forma errada modificó la dirección de notificación de la parte allí demandada, desconociendo los postulados que rigen sobre el asunto, en cuanto a que la notificación debe hacerse a la dirección que se registre en el certificado de cámara y comercio, hecho que conllevó a que se le concediera el amparo en segunda instancia, al interior de la acción de tutela que hoy es cuestionada por el promotor (fs.º 1 a 4).
Mediante proveído de fecha 25 de agosto de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar: 1.1.- En lo que concierne con los veredictos dictados en ambas instancias en el ruego «nº 2021-000125», vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) En el sub judice lo que Daniel Andrés Pérez Castro controvierte no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los fallos allí emitidos.
(f.º 4). Por otro lado, se refirió a la falta de legitimación por parte del invocante, en la censura concerniente a la no vinculación al interior de la acción de tutela motivo de reproche, de los señores «Vilma Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfán», pues al interior de la acción constitucional que llama la atención de la Sala, quien debía proponer el amparo, era la parte interesada y no el señor Daniel Andrés, que solicitaba el resguardo como tercero. Frente al último ruego relacionado con la compulsa de copias, indicó, «se advierte que escapa de la órbita superlativa, en la medida en que atañe al «interesado» acudir directamente a esos estamentos para formular las denuncias que consideren pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.» (f.º 6).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó a través de memorial visto a folios 1 a 10, reprochando la sentencia constitucional de primer grado, al argumentar: […] Lo anterior significa que si es procedente la Acción de Tutela instaurada con los fallos de tutela, toda vez que dependiendo quien es el interesado o si está o no legitimado, lo único cierto es que hubo una violación de la Ley, al no ser vinculados todas las partes dentro de un proceso que pudieren ser afectados.
Ahora que sean los señores VILMA CONSTANZA BURGOS HUERGO y FAIBER ALEXANDER DUSSAN FARFAN, advirtiendo que es la representante de la sociedad “VILMA CONSTANZA BURGOS S. EN C.”, quienes supuestamente serían los únicos que deben solicitar la nulidad porque no fueron vinculados, es irónico, porque aquí no se pu[e]de ver a quien favoreció o no un fallo, sino que no se cumplió con la norma establecida por la Ley, en este caso, del deber del juez de vincular a todas las partes. […] Insistió en su reparo, en que se debió analizar la oficiosidad de la que reviste el juez constitucional, que puede declarar la nulidad si encuentra argumento para ello, lo que permite que se devuelva el expediente al despacho de conocimiento para que subsane las falencias en las que se pudo incidir.
Asimismo, advirtió sobre el desconocimiento al debido proceso frente a la presunte incursión de una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales reprochadas, puesto que desde su análisis: […] en la Acción de Tutela se precisaron, con los cuales, se prueba sin ninguna dificultad que se deben anular los fallos, independientemente de quien lo este solicitando o este legitimado, porque aquí lo único cierto, es que se violó al suscrito mis Derechos Fundamentales, y no se puede voltear o mirar a un lado, ante dichas falencias o yerros judiciales, porque estaríamos ante un[a] injusticia que deja muy mal parada la Justicia (sic).
Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia constitucional, para que en su lugar, se acceda a las peticiones formuladas por la actora en su escrito genitor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se ordene a la autoridad judicial accionada, esto es, al Tribunal refutado, que conoció de la acción de tutela referida en líneas atrás, i) que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de julio de 2021, al considerar que desconocen sus garantías fundamentales, por no haber vinculado a los posibles interesados en aquella determinación, esto es, los señores «Vilma Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfán»; que como consecuencia de ello, ii) se proceda a dejar sin valor y efecto lo dispuesto por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas, en atención a la decisión constitucional, y finalmente; iii) se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Al respecto, como a bien tuvo el a quo constitucional, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
(subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra que el promotor de la acción constitucional, pese a que se refirió a una indebida notificación que podría darle paso excepcional a esta vía, lo cierto, es que no es la parte legitimada para convocarla, como así lo dispuso la sala cognoscente de primer grado en el presente asunto; asimismo, tampoco probó la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral, en la tutela identificada con el radicado No. 2021 -00125, acto que dirigió la Sociedad Vilma Constanza Burgos S. en C., y que se hizo extensivo a todas las partes e interesados al interior de la presente causa fundamental, incluyendo al hoy promotor, sin que se vislumbre algún tipo de irregularidad en el amparo que motivó al presente resguardo.
En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente, revocó la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, conceder los derechos fundamentales reclamados, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente era evidente que la notificación a la parte allí demandada no se había efectuado en los términos que establece la Ley, puesto que no se utilizó la dirección dispuesta en el registro de cámara y comercio, sino un domicilio que con posterioridad había sido aportado por el hoy invocante, lo que evidenciaba el desconocimiento de las garantías formuladas por la sociedad accionante.
En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta acción, que no fue acogido en la segunda instancia constitucional, dentro de la tutela de marras; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces, que las mismas pretensiones se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional, por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En relación al hecho fraudulento que hace mención la parte actora, vale la pena rememorar pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Situaciones que al interior del presente asunto no se avizoraron, para establecer el paso excepcional a esta vía. Para concluir, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender, que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a la falta de vinculación de los señores Vilma Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfán, esta Sala acoge el argumento dispuesto por el a quo constitucional, teniendo en cuenta que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se les amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991; pero para el asunto, la censura atacada, corresponde a derechos de terceros, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la garantía constitucional deprecada, correspondería a la parte interesada iniciar el presente trámite u otorgar mandato de considerarlo pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció. Tampoco encuentra este colegiado reproche alguno a lo dispuesto en primer grado constitucional, en atención a la solicitud de compulsa de copias, al evidenciarse de las pruebas aportadas al plenario, que al interior del presente resguardo el actor no ha efectuado algún tipo de requerimiento previo ante la Fiscalía General de la Nación o ante el Consejo Seccional de la Judicatura, exponiendo los argumentos que pretende le sean resueltos por el juez de tutela, siendo un asunto que ha sido vedado ante la senda constitucional y que debe corresponder inicialmente a las autoridades competentes para ello.
Finalmente, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. En este punto, es menester precisar, que de la revisión de la página de consulta, por parte de la Secretaría del Tribunal cuestionado, se logra evidenciar que el pasado 30 de agosto, el expediente de la tutela objeto de queja, fue radicada en la página de la Corte Constitucional, a fin de iniciar el trámite que corresponde, y a la fecha, el mencionado cuerpo colegiado no ha estudiado sobre la escogencia del resguardo, en esos términos, la presente acción de tutela se torna prematura, puesto que deberá esperar el promotor a que se surta el trámite de rigor, y de ahí definir, que acciones correspondería desatar para la resolución de las censuras referidas al interior del presente mecanismo.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En virtud de lo precedido, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00