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STL13821-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1450 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13821-2015 Radicación n.° 62237 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ESPERANZA GÓMEZ MONDRAGÓN contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ESPERANZA GÓMEZ MONDRAGÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que desde hace 6 años, junto con sus compañeros, solicitaron que se homologue y cancele la nivelación salarial ordenada por el Decreto 1273 del 11 de diciembre de 2008 del Departamento del Valle del Cauca; que el 21 de abril de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira solicitó de manera respetuosa al Ministerio de Educación Nacional que agilizara la autorización del pago del retroactivo de la nivelación salarial y asimismo, expuso que estaba a la espera de que dicha cartera notificara al Ministerio de Hacienda sobre la necesidad de apropiar los recursos necesarios para pagar el total de la deuda por concepto de homologación. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que: «realice los trámites tendientes a ultimar el pago a la suscrita, del Retroactivo de la Nivelación Salarial que me adeuda por concepto de la aplicación del Decreto Departamental 1273 del 11 de diciembre de 2008» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la acción y ordenó su notificación a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de defensa; posteriormente, tras ser declarada la nulidad del trámite, vinculó al Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira mediante auto del 27 de julio de 2015.

El Ministerio de Educación Nacional informó que se encuentra adelantando los estudios necesarios para el reconocimiento de las deudas laborales del sector educativo, en cumplimiento del art. 148 de la Ley 1450 de 2011; que en atención a las observaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está adelantando nuevamente la revisión de los soportes legales y financieros, para lo cual se creó el comité técnico operativo de saneamiento de deudas, cuyo objeto es la validación y certificación de las deudas que las entidades territoriales radiquen para revisión. Señaló que mediante el oficio 2014EE100497 del 18 de diciembre de 2014, se validó por parte del Ministerio la deuda por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial del Municipio de Palmira del personal administrativo adscrito, dentro del cual está incluida la accionante; no obstante, precisó que al Ministerio no le corresponde asignar recursos, ni adelantar trámites de pago, pues este procedimiento es competencia de la entidad territorial y que estas deudas se deben financiar con los excedentes de balance del sistema general de participaciones y, de resultar insuficientes, debe suscribirse un acuerdo de pago entre la entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como sucede en este caso, para cuyo efecto: « fue necesario con la información correspondiente del superavit de recursos del SGP de la vigencia 2014, la cual tuvo fecha de cierre definitiva en el Formulario Único Territorial – FUT el pasado 15 de abril y en su momento será sometida al comité técnico operativo de saneamiento de deudas»; que lo anterior fue informado a la accionante mediante oficio 2015EE30936 de 2015, por lo que no se está vulnerando su derecho al debido proceso.

El Secretario de Educación del Municipio de Palmira solicitó denegar el amparo; sostuvo que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, lo que torna en improcedente la acción de tutela, en atención al principio de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela respecto al pago de la nivelación y homologación salarial, luego de estimar que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para perseguir el referido pago y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional ha realizado los trámites de su competencia, encontrándose pendiente la apropiación presupuestal para cancelar la obligación, razón por la cual no advertía la procedencia de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, conforme al documento visible a folio 111 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de los valores que estima adeudados por concepto de homologación y nivelación salarial; asunto frente al cual debe indicarse que el amparo es improcedente, pues como en múltiples ocasiones se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, las controversias de naturaleza económica y patrimonial entrañan una controversia legal que debe resolverse a través de las vías judiciales ordinarias, ello en atención al carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En ese sentido, la protección constitucional reclamada no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, máxime que del escrito inicial se infiere que la accionante se encuentra laborando actualmente, lo que descarta la afectación del derecho al mínimo vital.

Así las cosas, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7