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STL13820-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62381 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13820-2015 Radicación n° 62381 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JINA MARÍA SERNA GARCÍA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 1º de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de amparo en los siguientes hechos: Que fue contratada por la Registraduría de Villamaría Caldas, como supernumeraria desde el 6 de julio de 2015 para laborar en la vereda Miraflores del citado municipio y que inicialmente su vinculación era hasta el 15 de julio siguiente; que el 10 de julio tuvo un accidente «de trabajo» cuando se dirigía en su moto a su lugar de labor y sufrió múltiples contusiones; que inicialmente le dieron incapacidad hasta el 8 de agosto y posteriormente por todo ese mes, y no obstante lo anterior, el contrato no se prorrogó con posterioridad al 31 de julio, por lo que «el despido de que fue objeto (…) no solo es ilegal sino injusto, puesto que por estar discapacitada, debían solicitar autorización al Ministerio de Trabajo (…) y no lo hicieron»; que además ese comportamiento de la administración le causa un perjuicio irremediable «pues es una persona humilde, sin bienes de fortuna y de su salario depende su familia [y] viola sus derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social».

Por lo anterior pidió se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios, de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Caldas, señaló que la accionante estuvo vinculada como supernumeraria con esa entidad hasta el 30 de julio de 2015, según prórroga que se autorizó mediante Resolución 207 del 13 de julio de ese año atendiendo las directrices y funciones relacionadas con el trámite de inscripción de cédulas; que tuvo conocimiento del accidente que sufrió y por el que recibió una incapacidad de 30 días; desconoce que la antes citada tuviera una pérdida de capacidad laboral y que su desvinculación obedeció a la terminación del plazo del contrato; finalmente solicitó se declare la improcedencia de la queja por existir otra vía para reclamar el derecho (folios 47 a 53).

El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional se opuso a la acción adujo que por desconcentración la vinculación del personal corresponde directamente a cada una de las dependencias según la circunscripción electoral en su respectivo territorio, en este caso a la Delegación departamental de Caldas, que es la nominadora de la actora, por lo cual solicitó su desvinculación. Por sentencia del 1º de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional impetrado, al considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial «como es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción administrativa (en la que son procedentes, inclusive, medidas cautelares), sin que dentro del proceso existan elementos de juicio que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, que hicieran atendible esta acción constitucional en forma excepcional», además porque no encontró acreditado el perjuicio irremediable y razonó que «no obstante que la demandante en los hechos 10 y 11 de la demanda de tutela manifiesta que se encuentra gravemente afectada en sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, dado que fue desvinculada en estado de incapacidad, y porque de su salario dependía su familia, la historia clínica obrante a flo 6-14 y 22-25 ib., da cuenta que se le ha garantizado por cuenta de su SOAT, la atención en salud que ha requerido, sin que exista hecho y/o prueba relativa a la cesación de tales servicios, por fuera que de acuerdo con las resoluciones No. 180 del 22 de junio de 2015 y No. 207 del 13 de julio de 2015, su vinculación laboral como supernumeraria era transitoria, razón por la cual no existía un derecho o expectativa legítima de continuidad en su labor y, por tanto, de recibir por parte de la autoridad demandada los salarios y prestaciones sociales que hoy echa de menos, máxime si se tiene en cuenta que la actividad para la cual fue contratada se encontraba sujeta a una programación para la inscripción de cédulas, cuyo término es normativo, imperativo y temporal».

IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó sobre la base de que «nunca se tutelaría la violación de derechos fundamentales, porque siempre existe una vía ordinaria para reclamar por la conculcación de dichos derechos», que el proceso ante la jurisdicción contenciosa tardaría entre 2 y 3 años; que aportó la copia de la historia clínica en la que se relaciona el accidente de tránsito, las lesiones y sus incapacidades desde el 10 de julio al 28 de agosto del año en curso, que la no prórroga ocurrió estando en esa condición; agregó que es madre cabeza de hogar, necesita procurarse su sostenimiento y el de su hijo y se pregunta si «(…)en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez decretaría una medida cautelar de protección en mi salud? No creo».

Reiteró que su accidente fue de trabajo porque «ocurrió en mi desplazamiento a las veredas de Villamaría, para realizar la inscripción de cédulas para la que fui contratada». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el asunto objeto de debate, Jina María Serna García insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a su juicio, la terminación del contrato suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil se torna ilegal, generándole un perjuicio irremediable que afecta sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto es necesario advertir que esta Sala por providencia STL3000-2015, radicado interno n.º 60427, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de termino del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.

Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

Así las cosas como la pretensión de la peticionaria encuentra su sustento en una situación puramente legal y al no existir prueba de un perjuicio irremediable, es dable considerar que en ningún defecto incurrió el Tribunal al adoptar la decisión cuestionada. Ahora, aunque la señora Serna García considera que con la historia clínica se evidencian todas sus patologías, lo cierto es que de ella no se infiere la existencia de una incapacidad parcial o permanente, ni la pérdida de capacidad laboral o la condición de discapacidad invocada.

De otra parte si bien se acreditan las incapacidades por 30 y 20 días respectivamente, esto es, desde el 10 de julio hasta el 28 de agosto de 2015 (folios 15 y 16), lo cierto es que no hay medio probatorio del que se pueda concluir que la desvinculación de la accionante tuvo como motivación esa causa; por el contrario, lo que se observa es que fue vinculada como supernumeraria para realizar actividades de carácter transitorio, inicialmente entre el 6 y el 15 de julio de 2015, según consta en la Resolución 180 del 22 de junio de 2015, en la que se advirtió: «Los nombramientos del persona a que se refiere la presente resolución que excedan el periodo de vinculación autorizado, carecerán de efecto legal.

En el evento anterior y en el caso de que se incumplan los demás procedimientos y requisitos establecidos en el presente acto, se comprometerá la responsabilidad del nominador respectivo» (folio 73), vinculación que se prorrogó hasta el 30 de julio de 2015 según lo indica el Acto Administrativo 207 de 2015, hasta la fecha límite de inscripción de cédulas para el proceso electoral a realizarse el próximo 25 de octubre.

Así las cosas no encuentra la Sala respaldo alguno para poder inferir que la causa de la terminación contractual obedeció a razones diferentes al cumplimiento del objeto para el que fue contratada la actora y dentro del término previsto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9