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STL1382-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°53890 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1382-2019 Radicación n.° 53890 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OLGA BEATRIZ ROYERO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Olga Beatriz Royero Mendoza, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, por la actuación de las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria contra la UGPP a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Wilson Rafael Hernández Nigrinis; que el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que el 15 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones y otorgó la prestación en proporción del 50% para la actora y el restante para la señora Luz Belén Preciado, quien también demandó el beneficio como tercera ad excludendum.

Que contra esa decisión la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación; y el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Santa Marta para que se surtiera la alzada; que desde el mes de septiembre del año anterior el proceso se encuentra en esa Corporación sin que a la fecha se haya resuelto el asunto; que se encuentra endeudada con las empresas de servicios públicos porque no cuenta con recursos para su subsistencia, ya que dependía de su compañero porque siempre se dedicó a las labores del hogar.

Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a la UGGP, que le reconozca la pensión de sobrevivientes «hasta tanto se resuelva de manera definitiva el proceso ordinario laboral», con la consecuente inclusión en nómina de pensionados. (fols. 1 a 9) Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, y luego de subsanada la falencia señalada en proveído del 30 de noviembre del mismo año, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la UGPP dio respuesta a la tutela, refirió que al señor Wilson Rafael Hernández Nigrinis le fue reconocida una pensión por parte de Foncolpuertos el 9 de enero de 1992; que el pensionado falleció el 22 de mayo de 2017 y que mediante Resolución 45610 del 4 de diciembre del mismo año, dejó en suspenso el derecho prestacional porque a reclamar se presentaron la accionante y la señora Luz Belén Preciado, por cuanto no le corresponde a la entidad dirimir el conflicto entre las beneficiarias.

Que la tutela no es la vía adecuada para reclamar la pensión, toda vez que no se han agotado todos los recursos para ello, por tanto, solicitó negar por improcedente el amparo. (fols. 25 a 32). El Tribunal Superior de Santa Marta, rindió informe e indicó que el expediente llegó a esa Corporación el 28 de agosto de 2018 y el recurso de apelación se admitió el 3 de septiembre siguiente; que a la fecha no han transcurrido 6 meses desde la recepción en la secretaría del proceso; que las audiencias se programan en el orden que ingresan al despacho los asuntos.

Por ello estima la inexistencia de quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, pues hay procesos anteriores a los de ella a los que se les está dando el trámite correspondiente. (fols. 42 a 44). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó brevemente el trámite adelantado en ese despacho que culminó con la sentencia del 15 de febrero de 2018, que reconoció la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% para cada una de las demandantes, y que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el superior.

(fols. 45 a 46). CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la transgresión de derechos de rango superior.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en que, el juez de segundo grado no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que le reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% de la que venía disfrutando su compañero permanente, Wilson Rafael Hernández Nigrinis.

No obstante, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el ya mencionado requisito de subsidiariedad, establecido como presupuesto para el estudio de la solicitud constitucional, y a partir de allí considerar su concesión. Sobre este presupuesto, se advierte que, tal como lo afirmó la accionante y la autoridad accionada, se encuentra pendiente por resolver la apelación formulada por la UGPP, contra la sentencia del juez singular; herramienta procesal que resulta ser efectiva para desatar el conflicto jurídico que propone la tutelante, sobre el reconocimiento de la prestación y quien o quienes son las beneficiarias de ésta, asunto que no puede ser abordado en este excepcional, subsidiario y residual mecanismo.

Además, tampoco puede considerarse que el colegiado ha tardado de manera injustificada en resolver la cuestión, pues tal y como lo indicó en su informe, los procesos se resuelven en el orden en que ingresan al despacho, y anterior al de la demandante, existen otros procesos pendientes de decisión. Entonces, ante la existencia de otro instrumento de defensa judicial, no procede el estudio del amparo ni siquiera como elemento transitorio porque no se encuentra prueba suficiente que justifique su análisis, pues no basta con las facturas de servicios públicos allegadas con el escrito tutelar en la que se cobran unos valores por concepto de créditos ajenos al servicio público propiamente.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por OLGA BEATRIZ ROYERO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7