Radicación no 70639 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1382-2017 Radicación no 70639 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA PARRA PIÑEROS, en su propio nombre y en representación de su menor hijo contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso de pertenencia que instauró contra Carlos Julio Méndez Martín y personas indeterminadas. Para el efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como juez constitucional de primer grado resumió los hechos de la presente acción de la siguiente forma: (…) que en el juicio relacionado en precedencia invocó la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio en relación con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-1149890 y 50S-1149891, por tener la posesión de los mismos desde el 15 de junio de 1990 y como figura jurídica preponderante se alegó la suma de posesiones, con la que primeramente ostentó su compañero permanente Víctor Manuel Salazar Muñoz.
Sostiene que no obstante en el proceso no obra «una sola prueba» que demuestre que el titular del derecho de dominio, «haya realizado al menos una acción como propietario, dueño, arrendador, etc. Tampoco que haya desplegado comportamiento alguno para reivindicar su aparente propiedad, no aparece el más mínimo ápice que nos lleve a inferir siquiera que adelantó algún trámite posesorio, policivo, ejecutivo, coactivo, requerimiento o reclamación formal, respecto de su titularidad o prevalencia de sus derechos», los accionados negaron las pretensiones, incurriendo en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
Manifiesta, luego de hacer relación a varias evidencias, que el a quo «tomó una vía contraria a la que escuetamente le mostraba la lógica jurídica y la más sencilla hermenéutica construida con probanzas y fundamentos de derecho» y en segunda instancia, además que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelación, «desoye los alegatos, no confronta ni verifica la escasa actividad probatoria realizada por el juez A quo, da por ciertas las conclusiones de la Sentencia inicial, sin hacer el más leve examen ni atender las reiteradas posiciones expuestas por el extremo demandante» (ff. 24 a 40).
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen los fallos emitidos por las autoridades judiciales cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 84 a 88 del cuaderno principal, con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la del 21 de junio de 2016 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, sin que se desprenda de la revisión de las mismas, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «[t]éngase en cuenta que quien pretenda sumar posesiones debe demostrar en forma contundente que el antecesor realizó actos materiales sobre el bien o bienes, de los cuales se pueda deducir que se comportó como propietario del mismo.
Estima la Sala que el a quo no incurrió en la indebida valoración probatoria que le enrostran los demandantes, ya que los medios de convicción recaudados no apuntan a concluir que el señor VICTOR MANUEL SALAZAR MUÑOZ era un poseedor sino que por el contrario, se establece que fue un mero tenedor de los mismos », razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.
En efecto, de los argumentos de los despachos judiciales cuestionados, no se advierte que hayan sido unas decisiones caprichosas e inconsultas, por el contrario, se observa que los jueces actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamientos del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentren edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo anterior en tanto que, de la transcripción ut supra vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por demás en amplitud, es razonable y viable».
Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA PRARA PIÑEROS, en su propio nombre y en representación de su menor hijo contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9