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STL1382-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1382-2015 Radicación n. °57611 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL FORERO MESA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES DANIEL FORERO MESA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Refiere el accionante, que se inscribió en la convocatoria pública Nº 250 de 2012, por Acuerdo 297 de 2012 en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para el cargo de SECRETARIO código 4178 grado 13.

Manifestó que presentó las pruebas escritas señalas, obteniendo como resultado 83,53 puntos en la prueba funcional de carácter eliminatorio; 53 puntos en competencias comportamentales y 0,50 en la de análisis de antecedentes; que al observar el puntaje asignado en las competencias comportamentales y valoración de antecedentes está por debajo de lo que debe corresponder, teniendo en cuenta que excedía ampliamente los requisitos mínimos exigidos para concursar en el estudio, ya que no contaba con la experiencia laboral ni tampoco era requisito; que aportó los documentos de ser bachiller técnico, como el diploma y el acta de grado y la constancia de estudio de pregrado de la Universidad de Santiago de Cali.

Y precisó que « para el cargo al que me presente, Secretario, grado 13, los requisitos exigidos eran aprobación de 5 años de educación Básica Secundaria y ninguna experiencia laboral y la documentación que presente y que certifica mis estudios exceden los requisitos mínimos y deben ser tenidos en cuenta.» Con fundamento en lo expuesto, solicita, (…) TUTELAR a favor de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que proceda a dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual declara que no es objeto de calificación y puntaje el Título De bachiller, que además se me sean otorgados los CINCO (5) P untos y demás por los estudios aquí mencionados (Fl. 36) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al INPEC, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 75). La Universidad de Pamplona consideró (…) que una vez verificados los antecedentes administrativos del accionante se encontró que el mismo NO presentó reclamación en los términos establecidos por la norma en cita, es de aclarar, que en la oportunidad la CNSC a través de la universidad de pamplona como operador logístico del proceso concursal, ha dado oportuna respuesta a los aspirantes inconformes con la valoración de análisis de antecedentes en tiempo, así mismo determinó, que la valoración de análisis de antecedentes en tiempo, así mismo determinó, que la valoración inicial de dicha prueba, fue valorada conforme a las directrices y procedimientos establecidos (…) De igual forma adujo que, (…) no ha trasgredido el derecho al ingreso a la carrera administrativa del actor, toda vez que el mismo, se presentó en igualdad de condiciones al Concurso Abierto de Méritos; el simple hecho de no estar conforme con los resultados de la valoración del análisis de antecedentes, no es razón para suponer que se está conculcando el derecho alegado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que (..) Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y el Acuerdo 297 de 2012 como norma reguladora de la Convocatoria 250 de 2012, el aspirante contaba con cinco (5) días hábiles para presentar reclamaciones por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, es decir el 5 al 11 de marzo de 2014.

Atendiendo el procedimiento y las fechas previamente establecidas el aspirante NO PRESENTÓ RECLAMACIÓN. (…) no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la CNSC en el marco del proceso de selección, permitió a la accionante aportar los documentos para su respectiva valoración en la prueba de análisis de antecedentes, concediéndole frente a la calificación obtenida la posibilidad de presentar reclamación, situación que no puede constituirse como un elemento que permita observar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la puntuación otorgada en esta prueba se originó de la aplicación de las reglas del concurso.

Precisó la CNSC, (…)que la prueba de análisis de antecedentes fue realizada respetando los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política; es así como todos los términos y condiciones fueron publicados a través de la página web (….), de manera que fueron conocidos por todos los potenciales aspirantes en igualdad de condiciones y respetando las formas y reglas propias y preestablecidas en la Convocatoria, que como se indica en la misma, fueron acogidas por los aspirantes al momento de inscribirse para participar en el concurso.

(fls.111 a 120) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que (…) El actor se inscribió en la convocatoria 250 de 2012 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para el cargo de “Secretario”, nivel jerárquico “Asistencial” para el empleo “202711”, Código 4178, Grado 13, obteniendo en la prueba de “ANALISIS DE ANTECEDENTES” la calificación de 0,50, sin que haya presentado reclamación por el puntaje obtenido dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación -04 de marzo de 2014, según manifiestan las accionadas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 297 de 2012, artículo 31, y así lo reconoce en el escrito de tutela cuando manifiesta “(…) Ante las diferentes ratificaciones de sus puntajes en la mayoría de los casos por parte de la CNSC y la Universidad de pamplona, decido esperar el final y recurrir a la tutela (…) (fls. 125 a 128).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y consideró que; (…) No hubo entonces negligencia en interponer ningún recurso, ya que se presumía la buena fe de los actos administrativos entregados por las entidades y simplemente porque no existía decisión administrativa que se debiera revocar, modificar (…) No tuvo en cuenta, por ejemplo las actuaciones administrativas posteriores a la acción mientras se resolvía la acción de tutela en las cuales se puede demostrar la existencia de un perjuicio irremediable (…) (fls. 144 a 148).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 250 de 2012, en el que aspiró a un empleo de secretario asistencial código 4178, grado 13, por no puntuar en lo correspondiente al título de bachiller y otros estudios, y solicita «(…) dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual declara que no es objeto de calificación y puntaje el Título De Bachiller, que además se me sean otorgados CINCO (5) Puntos y demás por los estudios aquí mencionados”.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « No hubo entonces negligencia en interponer ningún recurso, ya que se presumía la buena fe de los actos administrativos entregados por las entidades (…)». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, porque el artículo 31 del Acuerdo 297 de 2012, determina las reclamaciones al interior del concurso sobre los resultados obtenidos en las pruebas, las que se realizaran dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Ahora, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante no interpuso los recursos correspondientes contra el puntaje obtenido dentro de los cinco días siguientes a su publicación, conforme lo aceptó en su escrito progenitor y tampoco adujo situación alguna que sea válida para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10