CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64552 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13819-2021 Radicación no 64552 Acta n° 39 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA IGNACIA TRIVIÑO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO – EMPITALITO, como también, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 41551310500220180014901.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Principio de Primacía de la Realidad y Derecho al Acceso a la Administración de Justicia», los cuales fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito -EMPITALITO-, pretendiendo el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral, y como consecuencia, se le pagara «los salarios dejaros de percibir, las prestaciones sociales a que tiene derecho, la sanción por despido injustificado de que trata el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, la indemnización por pago tardío de prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral, dotaciones, horas extras y trabajos suplementarios, la indemnización de las sumas reconocidas, el reconocimiento de la pensión sanción, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho», por los servicios prestados a la parte pasiva desde el 7 de agosto de 2002 hasta 1 de febrero de 2014 (f.º 2).
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, quien el 30 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de forma parcial, emitiendo las siguientes condenas: «pago de $26.523 por concepto de vacaciones, y a consignar a favor de la actora los aportes pensionales a que tiene derecho para los ciclos de 31 de diciembre de 2002, a 31 de diciembre de 2009, del 1° de abril de 2010 al 31 de diciembre de esa anualidad, y del 1° de julio de 2011 al 1° de enero de 2014, con base al salario mínimo legal mensual vigente, declaró parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción […]», denegando las restantes pretensiones, entre las que se encontraba el reconocimiento de la pensión sanción. Inconforme con lo ordenado por el a quo, tanto la parte demandante como la sociedad pasiva en la causa motivo de reproche, la apelaron, razón por la cual la célula judicial convocada al interior del presente asunto, al desatar la alzada, a través de sentencia de fecha 10 de agosto de 2021, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar: […] que la demandante no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de esta pretensión, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. (f.º 14 escrito de subsanación). Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar el conjunto de pruebas adosadas al expediente judicial que permitían dar fe de la existencia del vínculo laboral entre la sociedad demandada y la demandante; en ese sentido, hizo alusión a las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte en el que se aceptó que la empresa EMPITALITO ESP tiene como actividad propia el barrido de las calles, actividad que como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en «Sentencia 00485 de 2017» no puede ser tercerizada.
Manifestó, que se agotaron todas las herramientas posibles para rebatir la decisión de segunda instancia judicial que hoy motiva al presente amparo, y por tal razón, acude a este medio exceptivo. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de agosto de 2021, para que en su lugar, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA – SALA CIVIL, -FAMILIA, - LABORAL, por las Magistradas Gilma Leticia Parada Pulido, Enasheilla Polanía Gómez y el magistrado Edgar Robles Ramírez, el día diez (10) de agosto de 2021, a fin de que se valore en debida forma la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y de esta forma se garantice el Debido Proceso, Principio de Primacía de la Realidad y Derecho al Acceso a la Administración de Justicia de mi poderdante.», y se le reconozcan los derechos de acuerdo a «lo pretendido en el escrito inicial de demanda» (f.º 2) Mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, se inadmitió el resguardo, al advertir que al plenario constitucional no se aportaba prueba de la decisión motivo de protección, esto es, la del 10 de agosto de 2021.
Subsanado lo anterior, a través de auto de fecha 4 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil – Familia – Laboral, se pronunció en relación al petitorio de la accionante, y advirtió, que se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la parte allí demandada pretendía el reconocimiento de la pensión sanción y frente a ese petitorio era procedente la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual no se utilizó, conforme a la revisión efectuada al expediente y al sistema de consulta (fs.º 1 – 3).
El apoderado de la sociedad EMPITALITO ESP, como lo acreditó con el poder aportado a su escrito de respuesta visible a folios 1 a 12, solicitó que se denegara el amparo, al advertir que con la determinación dispuesta por la célula judicial accionada no se avizora desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, contrario a ello, se realizó un adecuado analisis que conllevó a establecer que la allí demandante no era su trabajadora, sino de las empresas contratadas para tercerizar el servicio.
Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene al Tribunal convocado, se deje sin valor y efecto la sentencia del 10 de agosto de 2021, que revocó la decisión del a quo, únicamente en cuanto al numeral primero, absolviendo a la demandada de las declaraciones relacionadas con la existencia de un contrato laboral y confirmando en lo demás; como consecuencia, busca la invocante, se concedan las pretensiones de su demanda, entre otras, la pensión sanción por el tiempo laborado para la empresa allí demandada.
En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto al validar la respuesta de la autoridad censurada, inclusive la declaración dispuesta en el escrito inaugural, es evidente, que frente a la determinación censurada la actora no radicó el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, máxime, si una de las pretensiones principales lo era el reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que tiene incidencia futura por causarse en el tiempo.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.
En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.
Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye, que al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00