CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13817-2015 Radicación n.° 62101 Acta extraordinaria 88 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARY YADIRA GARZÓN REY contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y DE CARRERA. I.
ANTECEDENTES MARY YADIRA GARZÓN REY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso al ejercicio de funciones públicas. Refirió la accionante que el 17 de febrero de 2015 se inscribió a la convocatoria No. 006-2015; concurso abierto para el ingreso de personal a los cargos de Procurador Judicial I y II.
Manifestó que aportó toda la documentación necesaria para su participación; que acreditaba una experiencia de más de 10 años, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Profesional Universitaria de la Unidad Funcional de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y por el entonces Secretario del Tribunal Superior de Ibagué. Afirmó que no al no ser admitida en el concurso, elevó una reclamación ante dicha entidad; que la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud mediante resolución 271 de 19 de mayo de 2015, bajo el argumento de que no tenía la experiencia requerida para el cargo.
Agregó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por medio de la resolución 148 del 24 de junio de 2015, en la que se esgrimió el mismo argumento de la reclamación objeto del recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior solicita que se dejen sin efecto las resoluciones No. 271 y 148 del 19 de mayo y 24 de junio de 2015; en su lugar sea admitida a la convocatoria No. 006-2015.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se desestimara el recurso de amparo; indicó que no incurrió en la vulneración de los derechos alegados por la accionante, toda vez que las reglas del concurso fueron establecidas en la Resolución 040 de 2015; que en ese orden, la accionante no acreditó en debida forma su experiencia profesional, debido a que la certificación del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué se indican varios vinculaciones contractuales y laborales, sin que sea clara la fecha de inicio y terminación de cada una de ellas, además de desconocerse las actividades desarrolladas en los tiempos no certificados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el referido recurso de amparo; para arribar a su decisión, advirtió que la accionante tenía otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que manifestó fueron vulnerados, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta, ni valoró los certificados aportados, los cuales demuestran el cumplimiento de los requisitos para su admisión e insistió en el amparo del derecho a acceder al ejercicio de cargos públicos. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se deje sin efecto el acto administrativo que la inadmitió del concurso y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que tengan en cuenta los tiempos certificados en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, pues una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, la accionante ha debido interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el medio adecuado e idóneo para definir la controversia planteada, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que estimó contrario a sus intereses y no acudir a la acción de tutela, por no ser el escenario adecuado para proponer tal debate.
En efecto, en múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos, tal como la sentencia STL8550-2014, 2 jul. 2014, rad. 54695, entre otras.
Lo pretendido por la accionante, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez de tutela. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7