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STL13816-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 62261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13816-2015 Radicación nº 62261 Acta nº 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que HILDA GEORGINA DÍAZ DÍAZ promovió en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES Hilda Georgina Díaz Díaz promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y defensa técnica, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Sostuvo que solicitó a la Unidad Administrativa accionada la reliquidación de su pensión gracia para que se incluyeran «(…) nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación»; que mediante resolución No. RDP054347 del 28 de noviembre de 2013, la UGGP ordenó la reliquidación de su derecho pensional por inclusión de un nuevo factor salarial, acto administrativo que le fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado; que si bien, partir de la emisión de la precitada decisión, la Unidad Administrativa tenía la obligación de realizar el pago retroactivo de las diferencias causadas, así como el valor reliquidado en adelante, el 25 de mayo de 2015 le suspendieron de manera indefinida el pago «(…) de las mesadas pensionales originarias y reliquidadas», por lo cual acudió ante la entidad con el fin de conocer las razones que motivaron la suspensión; allí le informaron que obedecía a una presunta irregularidad y a un proceso interno de verificación documental; sin embargo, la determinación no se adoptó mediante acto administrativo.

Reprochó la suspensión unilateral del pago de sus mesadas pensionales, por tratarse de «un acto desproporcionadamente violatorio de sus derechos fundamentales ( )», y agregó que su pensión era la fuente de su sustento en condiciones dignas, que era una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Requirió en consecuencia que, tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordenara que las «(…) entidades accionadas (…) proced[ieran] a levantar la suspensión de pago de [su] mesada pensional y, en consecuencia, proced[ieran] al pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto calendado 6 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) indicó que, una vez revisado el sistema de información de nómina de pensionados administrado por el Consorcio, se había encontrado que a partir del mes de julio de 2015 fue reportada por parte de la UGPP «ORDEN DE NO PAGO» a través del oficio UGPP Nº 20159908114001 del 27 de julio de 2015.

Agregó que dentro de sus funciones de pagador no tenía competencia para reanudar el pago pensional, pues ello era facultad exclusiva de la entidad reconocedora de la prestación, en este caso la UGPP. Por consiguiente, pidió su desvinculación de la presente actuación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado.

Afirmó que el 19 de noviembre de 2013, la accionante solicitó ante esa Unidad la reliquidación de la Pensión Gracia, radicado bajo el No. SOP201300053919; que para el efecto, aportó los documentos requeridos por la ley, entre ellos, el «certificado de factores de salario No. 2013652658, expedido por la DIRECTORA DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, el 7 de noviembre de 2013»; que mediante Resolución No. RDP 054347 del 28 del mismo mes y año, la Unidad accedió a ello en cuantía de $1.642.433 M/CTE, efectiva a partir del 15 de mayo de 2003, con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2010 por prescripción trienal; sin embargo, que para la nómina del mes de julio del 2015, se dio orden al Consorcio FOPEP de «no pago», por cuanto se evidenció que los documentos con los que se procedió a la reliquidación de la pensión, entre ellos, el certificado de factores de salario aportado, presentaba irregularidades.

Añadió que con auto ADP 006937 del 17 de julio de 2015, esa Entidad dio inicio a la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. RDP «006937(sic)» de 2015 y que el precitado acto administrativo fue comunicado de manera personal a la accionante el 30 de julio siguiente. Agregó que previo a la orden de no pago, solicitó a través del Oficio con radicado No. 20155306369771, dirigido a la Directora de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, que se verificara la autenticidad de las constancias, y a través de la comunicación No CE - 2015542346 del 1 de julio de 2015, se informó que el certificado 2013652658 a nombre de la actora, presentado para la reliquidación de la pensión gracia era «falso» pues no había sido expedido legalmente por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca; que en atención a lo anterior, esa Unidad presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación para trámite especial dada la connotación nacional del tema; que de igual forma, las citadas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el FOMAG.

Por último, indicó que su actuar estaba enmarcado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y en la protección a los recursos públicos con que se pagan la pensiones administradas por la UGPP; que en el caso de la actora, no se acreditaba un perjuicio irremediable y, además, contaba con otros mecanismos procesales para defender sus intereses.

Adelantadas las actuaciones correspondientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 18 de agosto de 2015, denegó el amparo solicitado. Señaló que la accionante no demostró ser una persona en condición de debilidad manifiesta, pues no contaba con la edad exigida jurisprudencialmente para obtener una protección especial y que actualmente recibía el pago de otra pensión, lo que excluía la afectación al mínimo vital.

Agregó que «dentro del procedimiento de control de juridicidad de la decisión administrativa que ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional de la accionante (la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el Código de lo Contencioso Administrativo) existe un mecanismo cautelar ágil y suficiente para detener la ejecución del acto mientras la acción sigue su curso (la suspensión provisional del acto artículo 230 numeral 3º del CCA), resulta palmaria la improcedencia de la acción constitucional».

IMPUGNACIÓN El accionante expresó en síntesis, que el acto administrativo que había reconocido la pensión gracia gozaba de la presunción de legalidad y solo podía ser «excluido del ordenamiento jurídico por los medios previstos en la ley», esto es, «(…) por orden judicial incorporada en una sentencia contenciosa administrativa ejecutoriada que resuelva favorablemente para la Entidad una acción de Lesividad, o bien, mediante otro acto administrativo ejecutoriado por medio del cual la misma Entidad, previa autorización del suscrito beneficiario de la prestación pensional, proceda a la revocatoria directa de la pensión gracia referida».

Adujo que la conducta arbitraria de la UGPP se materializó en la suspensión del pago total de la mesada pensional como de los valores adicionales que se dieron por cuenta de la reliquidación. Añadió que la averiguación de la autenticidad de los documentos no afectaba la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció inicialmente el derecho pensional y por tanto la suspensión de su pago resultaba una actuación unilateral, arbitraria e inaceptable, por cuanto además no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, reiteró su solicitud de amparo y de reanudación de los pagos pensionales.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991. Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se levante “la suspensión de pago” que pesa sobre su mesada pensional y, en consecuencia, proceda la parte accionada a pagarle el monto de su mesada pensional, cuyo pago le fue suspendido en su totalidad, a su juicio, de manera injustificada.

Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico que debe ser dilucidado por los medios de defensa ordinarios, de los cuales, en efecto, se está haciendo uso, si se tiene en cuenta que, para resolver sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia, respecto de la cual se generó la discusión, con ocasión de presunta falsedad en el documento presentado para tales efectos, la UGPP mediante auto del 17 de julio de 2015 ordenó la apertura de la actuación tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, por lo que, siendo ello así, resta a la accionante esperar los resultados de dicha actuación y si es que, persiste su inconformidad, acudir al uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico, escenario en el cual ejercerá su derecho de defensa y contradicción. Y es que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando la persona interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues la documental que obra en el plenario no da cuenta de que, con ocasión de hechos que motivaron la interposición de esta queja, se produzca en cabeza de la actora, un perjuicio con el carácter de irremediable.

En este punto es importante mencionar que si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11