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STL13814-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13814-2014 Radicación n.° 37970 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MESÍAS ARENAS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que esta le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Como sustento de sus pretensiones señala que laboró como «cortero de caña en varios ingenios azucareros del Valle, cotizando ininterrumpidamente, para pensión, salud y riesgos profesionales para BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, desde noviembre 1º de 1994, hasta octubre de 2010, es decir 16 años continuo», que fue operado de una «hernia discal lumbar» el 13 de octubre de 2000 y sufrió una caída al bajarse de un bus cuando «regresaba del trabajo a la casa», lo que afectó aún más su estado de salud.

Que el 8 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.14%, con fecha de estructuración del 9 de octubre de 2000. Manifiesta que requirió al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías la pensión de invalidez, la cual le fue negada bajo el sustento que «no cumplía con los requisitos de las 26 semanas cotizadas que contempla el artículo 39 de la Ley 100/93», pese a que indica que con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral continuó cotizando «durante 10 (diez) años, a la seguridad social», tiempo en el que tiene « la mayor parte de las semanas cotizadas».

Conforme lo anterior, señala que promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 30 de septiembre de igual año, la cual fue notificada en estrados.

Cuestiona el tutelante la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas, con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a las semanas cotizadas, después de la fecha de determinación de la pérdida de capacidad laboral, así como la inexequibilidad relacionada con la fidelidad en la cotización. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, revocar las sentencias cuestionadas y en su lugar ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, así como las mesadas indexadas de los últimos años.

Mediante auto de 30 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia por parte del tribunal accionado y la que fue notificada en estrados, que lo fue, el 30 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ MESÍAS ARENAS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7