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STL13813-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13813-2015 Radicación n.° 62177 Acta extraordinaria 91 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA –SINTRAVANDUPLAS -.

I.

ANTECEDENTES ISAAC ENRIQUE LUGO SARMIENTO, actuando en condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA – SINTRAVANDUPLAS- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, salud y demás garantías judiciales, presuntamente vulnerados por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

Como fundamentos fácticos, señaló que mediante auto No. 430-018586 del 5 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación de la empresa PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A., hoy en liquidación judicial. Que el 16 de diciembre de 2014 se realizó la audiencia de resolución de objeciones, graduación y reconocimiento de créditos y la aprobación del inventario y avalúo de la sociedad; que en el acta de la audiencia fueron relacionados los trabajadores a los que se les terminó el contrato de trabajo el 5 de noviembre de 2013 y los trabajadores que permanecieron activos, devengando salarios hasta que se ordenara el levantamiento del fuero.

Que forman parte de la Junta Directiva del Sindicato: Isaac Enrique Lugo Sarmiento, Sora Elisa Serrano Buelvas, Manuel Enrique Arce Aguas, Wilmer Enrique Conrado Marchena, Nubi Marcela Quiñones Benavides, William Jesús Escorcia Padilla, Graciela Patricia Pavia Visbal, Rosmary Siamed Santos Wilkinson, Martha Cecilia Manjarres Parra, Alberto de las Salas San Juan; que son afiliados: Adalberto Ignacio Gómez Salcedo, Adalgiza del Carmen Turizo Tapia, Alberto de las Salas Sanjuan, Ana Felicia Cabrera Aviles, Beatriz de Jesús Mendoza Díaz, Carmen Julia Rocha Seca, Carmen Sofía Barrios Escorcia, Fanny Cecilia Ojeda Blanco, Graciela Patricia Pavia Visbal, Isaac Enrique Lugo Sarmiento, Jackeline de la Cruz Guzmán, Javier Enrique Castro Garrido, Lacides Miguel Hoyos Lemus, Ledis Rafaela Codollo Beleño, Luis Armando Suárez Miranda, Luz Marina Pérez Flórez, Manuel de Jesús Padilla Bermúdez, Manuel Enrique Arce Aguas, Martha Cecilia Manjarres Parra, Meris Ríos Rangel, Miguelina Fonseca Tafur, Nely Ester González Tordecilla, Nubis Sofía Olivo Donado, Nubi Marcela Quiñones Benavides, Roberto Manuel Blanco Torres, Rosmary Samed Santos Wilkinson, Rubén Darío Rodríguez Rodríguez, Ruth Elena Barraza de la Cruz, Sora Elisa Serrano Buelvas, William de Jesús Escorcia Padilla, Wilmer Enrique Conrado Marchena y Yenis Ester García de Alba.

Que los trabajadores que pertenecen al sindicato accionante, desde noviembre de 2013 hasta junio de 2014, desempeñaron labores de celaduría; que en los primeros 6 meses del proceso, los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical colaboraron en el proceso de venta de maquinaria y lograron que se les cancelaran salarios hasta junio de 2014; que son padres y madres cabeza de familia cuyo único sustento es el salario y que no han podido desarrollar otra actividad porque todavía se encuentran vinculados laboralmente con la sociedad en liquidación; que no tienen salud ni pensión a pesar de que la Superintendencia ordenó la cancelación de tales aportes.

Que el liquidador presentó 5 Proyectos de Acuerdo de Adjudicación, los cuales fueron objetados por su apoderado por violación de la prelación de créditos; que en el último proyecto, presentado el 29 de mayo de 2015, « no obstante de que vulneraba (sic) la prelación de crédito de los trabajadores, al pagarle primero obligaciones civiles », los relacionó en la nómina que se adeudaba de julio de 2014 a mayo de 2015, más las primas y vacaciones de 2014; que el citado proyecto no acató lo ordenado por el Superintendente Delegado, en cuanto dispuso que observara las reglas para la adjudicación. Que mediante Auto No. 400-007907 del 1 de junio de 2015, el Superintendente Delegado citó a audiencia de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y delegó a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones para que la presidiera, pero la audiencia fue llevada a cabo por el mismo Superintendente Delegado «suplantando el juez natural de ese instante, Dra. María Victoria Londoño Bertín Coordinadora de Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades» Que el Superintendente Delegado desconoció el procedimiento establecido para la enajenación de activos y adjudicación, contemplado en los artículos 57 y 58 de la Ley 1116 de 2006, porque no lo puso en conocimiento de los acreedores, ni permitió que los trabajadores definieran la aprobación del acuerdo; que no observó el término de 15 días previsto en el artículo 57 de la citada ley; que priorizó el pago de la indemnización de los trabajadores cuyos contratos fueron terminados con la apertura del proceso, sobre los salarios de los trabajadores aforados activos; que ordenó el pago de obligaciones civiles y comerciales en desmedro de la prelación legal de créditos; que desconoció el recurso de reposición e incidente de nulidad que presentó su apoderado; que el pago de los salarios adeudados desde junio de 2014 hasta marzo de 2015, incluyendo las primas legales, extralegales y las vacaciones, como gastos de administración tienen prevalencia frente a la indemnización, como lo reconoció la Superintendencia en otros procesos de liquidación; que en gracia de discusión, debían ser reconocidos en igualdad de condiciones.

Con fundamento en lo anterior, solicita que: i) se declare ineficaz e ilegal el Acta No. 400-001042 del 10 de junio de 2015; ii) se ordene a la accionada que, previo cumplimiento del trámite establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, lleve a cabo una nueva audiencia de adjudicación de bienes, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 58 y 71 de la Ley 1116 de 2006; iii) se ordene que en el plan de adjudicación tenga en cuenta la prelación de créditos de los salarios en igualdad de condiciones con las indemnizaciones laborales; iv) se conmine al Superintendente Delegado para que respete la prevalencia de los salarios y demás derechos laborales de los trabajadores aforados hasta la concurrencia de los recursos que tenga la masa de bienes del proceso de liquidación y los bienes que ingresen posteriormente.

Como medida provisional solicitó la suspensión del trámite de entrega de bienes adjudicados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso su traslado. La Superintendencia de Sociedades, por conducto del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no estar enmarcada dentro de las causales de procedibilidad contra decisiones judiciales; manifestó que la actuación se ciñó a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, sin incurrir en vulneración alguna de los derechos fundamentales; indicó que los accionantes recibieron un tratamiento especial en atención a su condición de aforados, a quienes, pese a no prestar el servicio, ni tener subordinación alguna, se les continuó cancelando el salario hasta donde la precaria solvencia de la sociedad lo hizo posible.

Sostuvo que la aprobación del proyecto de adjudicación se hizo respetando la prelación legal de créditos y los derechos de los trabajadores, en cumplimiento del art. 57 de la Ley 1116 de 2006 y que en dicha audiencia no se presentó la aludida suplantación del juez natural como lo argumentó el accionante, sino que se trató del ejercicio de la facultad de delegación y señaló que los acreedores si tuvieron la oportunidad de conocer el proyecto de adjudicación. Con relación al pago de las indemnizaciones, señaló que éstas se causaron desde la apertura del proceso, tratándose de derechos laborales ciertos e indiscutibles, cuyo pago, adicionalmente, fue soportado en un criterio de equidad y en el principio de prior in tempore, potior in iure; negó que se hubiera desconocido el privilegio de los salarios, indicando que la razón de su pago no fue otra que la insuficiencia de recursos; precisó que con un activo de setecientos cuarenta millones de pesos, resultaba imposible pagar un pasivo de alrededor de veinte mil millones de pesos, el que sólo alcanzó a cubrirse en un 3%; que: en este caso los únicos privilegiados fueron los trabajadores accionantes, por cuanto recibieron ocho mesadas y el pago de la seguridad social durante el proceso, hasta mayo de 2015, lo que quiere decir que estuvieron cubiertos por lo menos en seguridad social, casi en el transcurso de todo el proceso, hasta que se agotó el activo y recibieron recursos en efectivo mientras que los no sindicalizados recibieron $532.000.000, en maquinaria para repartir en común y proindiviso entre 68 personas, quedando insoluto a excepción del 50% de la indemnización todos los demás componentes del crédito laboral reclamado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, amparó el derecho al debido proceso de: Isaac Enrique Lugo Sarmiento, Sora Serrano Buelvas, Manuel Arce Aguas, Wilmer Conrado Marchena, Nubis Quiñones Benavides, William Escorcia Padilla, Graciela Patricia Pavia Visbal, Rosmary Siamed Santos Wilkinson, Martha Cecilia Manjarres Parra y Alberto de las Salas San Juan, frente a quienes encontró acreditada la legitimación por activa; en consecuencia, dejó sin efecto el Acta No. 400-001042 de 10 de junio de 2015 y ordenó a la autoridad accionada que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia realizara una nueva audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación, teniendo en cuenta las acreencias laborales de los petentes junto con las indemnizaciones de los extrabajadores de Plásticos Vandux de Colombia S.A. en liquidación y se pronuncie a prorrata sobre las mismas.

Consideró que en la providencia cuestionada se había incurrido en un defecto sustantivo, dado que el juez del concurso dio prioridad al pago de las indemnizaciones de los extrabajadores, sin que tal decisión estuviere justificada normativa o jurisprudencialmente; estimó que según los artículos 50 y 58 de la Ley 1116 de 2006, las indemnizaciones laborales causadas con ocasión de la apertura de la liquidación, deben cancelarse conforme a las reglas del concurso y sin perjuicio de la prelación de créditos, de tal manera que tanto las referidas indemnizaciones como los salarios reclamados por los accionantes debían ser canceladas a prorrata e independientemente de la fecha de su causación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó, expresó que no incurrió en defecto sustantivo alguno, puesto que la decisión se fundamentó en la aplicación e interpretación de los artículos 50 y 71 de la Ley 1116 de 2006, así como en la sentencia T -568 de 2011 de la Corte Constitucional. Por otra parte, indicó que no era posible dar cumplimiento al fallo de acción de tutela al haberse configurado un hecho consumado, ello porque la entrega material de los bienes se adelantó el 26 de junio de 2015, situación que fue considerada por el mismo Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 22 de julio de 2015.

Refirió que de no compartirse lo anterior, en todo caso se estaría en presencia de un hecho superado, puesto que: Mientras que los trabajadores sindicalizados recibieron el 52% de las sumas debidas a su favor por gastos de administración (salarios), a los trabajadores no sindicalizados se les pagó el 51% también de gastos de administración (salarios preferentes: indemnizaciones); con lo cual, los trabajadores sindicalizados no solo vieron satisfechos sus créditos hasta concurrencia, sino que recibieron además un (1) punto porcentual por encima de los no sindicalizados.

Reiteró que fue la insuficiencia del activo la que no permitió cancelar las sumas debidas a los trabajadores sindicalizados y que si bien el pago de salarios y de indemnizaciones pertenecen al mismo nivel de prelación de créditos, es en virtud del artículo 157 del CST y del principio general del derecho “prior in tempore, potior in iure” que « las indemnizaciones causadas por la terminación de contratos laborales en virtud de la apertura del proceso pueden ser consideradas salarios preferentes, incluso por encima de la obligaciones salariales» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la parte accionante aspira a que deje sin efecto el acta de la Audiencia de Confirmación del Acuerdo de Adjudicación celebrada el 1 de junio de 2015 y, en su lugar, se ordene realizar nuevamente la actuación en la que se incluya el valor de los salarios reclamados por los trabajadores aforados.

Su inconformidad radica en que en dicha diligencia se incluyó el pago de las indemnizaciones de los extrabajadores de la empresa, pese a que los salarios de los trabajadores que continuaron con el vínculo vigente en espera del levantamiento del fuero, tienen prevalencia y que, en gracia de discusión, deben ser cancelados en igualdad de condiciones.

En ese orden, lo primero que se advierte es que el actor debió formular tal discusión ante el juez de liquidación, a través del recurso de reposición que procedía contra el auto que aprobó el acuerdo de adjudicación; empero, de acuerdo con el acta cuestionada, la decisión solo fue recurrida por Sintravandux, Coomeva EPS, el representante legal de V.P. Global Ltda., y el señor Boris Rodríguez, sin que se haga mención alguna frente a la organización sindical SINTRAVENDUPLAS.

Por consiguiente, la omisión o incuria en que incurrió la accionante al no haber formulado el recurso de reposición no puede ser ahora subsanada a través de esta acción constitucional debido a su naturaleza subsidiaria y residual, conforme se expuso en precedencia. Se debe tener en cuenta que en modo alguno la tutela se erigió para sustituir recursos, o revivir términos y etapas procesales, menos aun cuando la pasividad de quien reclama amparo surge manifiesta, como en el caso abordado.

De no ser así, el operador constitucional usurparía una competencia restrictiva del juez natural. Por otra parte, las razones esgrimidas por la Superintendencia de Sociedades para aprobar el acuerdo de adjudicación en los términos referidos, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, no se aprecian arbitrarias ni irrazonables, por el contrario, se sustentaron en la interpretación que el juez natural dio a las normas legales que rigen el proceso y no en un criterio subjetivo, lo que descarta la configuración de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela.

Al respecto, cabe recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad adicional encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Igual consideración expuso esta Sala al decidir la impugnación formulada por la presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PLÁSTICOS VANDUX DE COLOMBIA S.A. “SINTRAPLÁSTICOS” contra la autoridad accionada, como se dejó plasmado en la sentencia STL13134-2015, rad. 62211, oportunidad en la que estimó: En efecto, el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones» dispone que la graduación de créditos se realizará conforme al régimen de prelación de créditos previsto en el Código Civil; en ese orden, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los créditos causados por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil, y «cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos» (Negrilla fuera de texto); de donde se extrae que tanto los salarios como indemnizaciones son créditos privilegiados, sin que la norma establezca un orden de preferencia entre ellos.

(Negrilla original) De cara a esas premisas, considera esta Corporación que la protección pretendida no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Superintendencia de Sociedades, haya actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

El juez concursal, sin desconocer que los salarios de los trabajadores aforados hacen parte de los créditos de primera clase, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo dio prelación a las indemnizaciones de los trabajadores cuyo vínculo había terminado con ocasión de la apertura del proceso de liquidación judicial, créditos que según quedo visto también hace parte de los denominados de «primera clase»; por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Además, según lo informado por la accionada y lo manifestado en el escrito de tutela, a los trabajadores aforados se les pagó los salarios causados hasta junio de 2014 y la seguridad social hasta mayo de 2015, dada la insuficiencia de activos y las otras obligaciones laborales pendientes por cubrir. Así las cosas, es menester reiterar que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Para la Sala, refuerza aún más la razonabilidad de la decisión la explicación dada por la Superintendencia en punto al pago igualitario de las acreencias de las indemnizaciones a favor de los extrabajadores y de los salarios de los accionantes, en tanto recibieron el 51% y 52%, respectivamente del pasivo adeudado. Finalmente, observa la Sala que la acción de tutela se interpuso 2 de julio de 2015 (folio 166 y 167 del primer cuaderno), esto es, cuando ya se había continuado con el trámite de entrega de bienes, pues este tuvo lugar el 26 de junio de 2015, lo que permite concluir que, como lo señaló la Sala en la precitada providencia, se estaba en presencia de «carencia actual de objeto» de la acción constitucional.

En consecuencia, se impone revocar la decisión impugnada para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2