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STL13812-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13812-2014 Radicación n.° 56103 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO ALBERTO MARÍN SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «sometimiento del imperio de la ley» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso divisorio que instauró contra Luis Carlos, Hugo Armando y Juan Alfonso Castellanos. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó -Antioquia, quien en virtud del auto del 15 de octubre de 2013 decretó « la venta de las coposesiones objeto de la división », decisión que apelada por Luis Carlos Castellanos Ortegón fue revocada por parte del tribunal accionado, quien con proveído del 21 de abril de 2014 « dispone denegar la pretensión de división de las coposesiones, considerando que esta no es procedente porque la posesión no es un derecho real de dominio ».

Que promovió incidente de nulidad del anterior auto, la cual fue denegada el 6 de mayo del presente año, y contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual de igual forma no prosperó. Cuestiona el actor, el proceder de la autoridad judicial accionada con el que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se incurrió en « defectos sustantivos al desconocer normas de rango legal, como son los artículos 30, 664, 762, 779, 1374, 2322 y 2342-3 del C. C. », como quiera que disiente en la afirmación de que « la posesión, que formalmente es un derecho subjetivo, no puede ser objeto de comunidad porque no es un derecho real de dominio ».

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efectos las providencias proferidas por el tribunal cuestionado y en su lugar se profiera un nuevo proveído «realizando la justicia material y con sujeción a las normas sustanciales llamadas a gobernar la verdadera situación del asunto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2014 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, y mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el accionante al no advertir el defecto que le endilgan a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 170. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el tribunal cuestionado resolvió revocar la decisión del juez de primer grado para en su lugar negar por improcedente la división de venta en pública subasta de las coposesiones peticionadas, obedece a la hermenéutica propia del juez, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y a las normas que regulan dicho proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «La corporación resolvió el asunto en la forma como acaba de describirse, pues, a partir de dejar sentadas las manifiestas ‘diferencias’ que existen ‘entre los conceptos de posesión y propiedad’, consideró que por virtud de lo dispuesto en el Título XXVI del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el demandante se dirija ‘contra los demás comuneros’, es decir, que actor y demandados sean ‘condueños’, de manera que ‘no hay duda alguna que la acción de división del bien común se dirige a los copropietarios, jamás a los coposeedores, como equivocadamente lo han interpretado la parte accionante y el juez de la causa’, dado que ciertamente la posesión es el ‘camino para adquirir por el modo de la prescripción más nunca, se reitera, (…) que dándose el fenómeno de la coposesión en los términos descritos por la Corte, tuviera cabida el proceso divisorio’.

Inspeccionadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente, al margen del criterio que en el capo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por HUGO ALBERTO MARÍN SALAZAR contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9