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STL1381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1381-2015 Radicación n. °57561 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO CEBALLOS GRAJALES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES ANDRÉS MAURICIO CEBALLOS GRAJALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Refiere el accionante, que se inscribió en la convocatoria pública Nº 250 de 2012, por Acuerdo 297 de 2012 en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044 grado 13.

Manifestó que presentó las pruebas escritas señalas, obteniendo como resultado 72.28 puntos en la prueba funcional de carácter eliminatorio; 38 puntos en competencias comportamentales y 0,00 en la de análisis de antecedentes; que al observar el puntaje asignado en las competencias comportamentales y valoración de antecedentes está por debajo de lo que debe corresponder, teniendo en cuenta que excedía ampliamente los requisitos mínimos exigidos para concursar de estudio, exigidos para el empleo al cual está aspirando y por el que tendría derecho a cinco puntos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) TUTELAR a favor de los derechos constitucionales fundamentales invocados (…), ordenándole a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que proceda a dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual se me ratifique el puntaje 0,00 en la prueba de Análisis de Antecedentes y se me otorguen los CINCO (5) PUNTOS por acreditar TITULO DE BACHILLER, expedido por el Colegio INSTITUCIÓN EDUCATIVA SALAMINA en la convocatoria No. 250 de 2012 para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 4044 GRADO 13 empleo código 202703 (Fl. 3).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 15). La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que (..) Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y el Acuerdo 297 de 2012 como norma reguladora de la Convocatoria 250 de 2012, el aspirante contaba con cinco (5) días hábiles para presentar reclamaciones por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, es decir el 5 al 11 de marzo de 2014.

Atendiendo el procedimiento y las fechas previamente establecidas el aspirante NO PRESENTÓ RECLAMACIÓN. (…) no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la CNSC en el marco del proceso de selección, permitió al accionante aportar los documentos para su respectiva valoración en la prueba de análisis de antecedentes, concediéndole frente a la calificación obtenida la posibilidad de presentar reclamación, situación que no puede constituirse como un elemento que permita observar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, cuando quiera que la puntuación otorgada en esta prueba se originó de la aplicación de las reglas del concurso.

Precisó la CNSC, (…)que la prueba de análisis de antecedentes fue realizada respetando los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política; es así como todos los términos y condiciones fueron publicados a través de la página web (….), de manera que fueron conocidos por todos los potenciales aspirantes en igualdad de condiciones y respetando las formas y reglas propias y preestablecidas en la Convocatoria, que como se indica en la misma, fueron acogidas por los aspirantes al momento de inscribirse para participar en el concurso.

(fls.5 a 12) La Universidad de Pamplona consideró (…) que una vez verificados los antecedentes administrativos del accionante se encontró que el mismo NO presentó reclamación en los términos establecidos por la norma en cita, es de aclarar, que en la oportunidad la CNSC a través de la universidad de pamplona como operador logístico del proceso concursal, ha dado oportuna respuesta a los aspirantes inconformes con la valoración de análisis de antecedentes en tiempo, así mismo determinó, que la valoración de análisis de antecedentes en tiempo, así mismo determinó, que la valoración inicial de dicha prueba, fue valorada conforme a las directrices y procedimientos establecidos (…) De igual forma adujo que, (…) no ha trasgredido el derecho al ingreso a la carrera administrativa del actor, toda vez que el mismo, se presentó en igualdad de condiciones al Concurso Abierto de Méritos; el simple hecho de no estar conforme con los resultados de la valoración del análisis de antecedentes, no es razón para suponer que se está conculcando el derecho alegado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que (…) Pero es de ver que el actor no agotó la reclamación ofrecida por la convocatoria para zanjar su inconformidad, trámite que si bien no es judicial, si señala conformidad con la decisión, sin que sea la acción de tutela el escenario para discutir valoraciones legales sobre objetividades probatorias, ser o no requisito mínimo para el concurso por el cargo aspirado el título de bachiller, lo que no compromete el derecho al debido proceso, el que para nada tiene entre sus cauces relación con valoraciones legales realizadas por el personal calificado, menos, cuando interpretan de modo no irracional la literalidad de la norma(…) (fls. 22 a 25).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y consideró que; (…) En cuanto al hecho de no haber presentado la reclamación en el momento oportuno. Tramite que ustedes reconocen que no es judicial, apelo al principio de la buena fe, ya que como era tan evidente que se me debía tener en cuenta los cinco (5) puntos, presumí que en su momento iba a ser corregido este error cometido por la entidad accionada que ahora me niega tener en cuanta (sic) puntaje que me corresponde por derecho (…) (fls. 29 a 148).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 250 de 2012, en el que aspiró a un empleo de Auxiliar Administrativo código 4044, grado 13, por no puntuar en lo correspondiente al título de bachiller, y solicita «(…) dejar sin validez cualquier acto Administrativo mediante el cual se me ratifique el puntaje 0,00 en la prueba de Análisis de Antecedentes y se me otorguen los CINCO (5) PUNTOS por acreditar TITULO DE BACHILLER, expedido por el Colegio INSTITUCIÓN EDUCATIVA SALAMINA (…)”.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « (…) apelo al principio de la buena fe, ya que como era tan evidente que se me debía tener en cuenta los cinco (5) puntos, presumí que en su momento iba a ser corregido este error cometido por la entidad accionada (…)». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, porque el artículo 31 del Acuerdo 297 de 2012, determina las reclamaciones al interior del concurso sobre los resultados obtenidos en las pruebas, las que se realizaran dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Ahora, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante no interpuso los recursos correspondientes contra el puntaje obtenido dentro de los cinco días siguientes a su publicación, conforme lo aceptó en su escrito progenitor y tampoco adujo situación alguna que sea válida para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2