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STL13809-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13809-2014 Radicación n.° 56089 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ERNESTO LUNA MARTÍNEZ y HELENA CASSAB LOZANO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a las prestaciones sociales», a la igualdad, a la vida digna, a los derechos adquiridos y a la «primacía del derecho sustancial», los cuales considera vulnerados por la Superintendencia accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que en calidad de socios gestores y administradores de la sociedad INVERSIONES LUNA CASSAB & CIA S. en C., solicitaron la admisión de un proceso de liquidación judicial conforme lo establecido en la Ley 1116 de 2006, la cual fue admitida por proveído del 6 de febrero de 2014.

Que conforme lo anterior, se dio por finalizada la relación laboral de los accionantes con la sociedad, la cual tuvo una vigencia desde el 18 de noviembre de 1989; por lo que el liquidador de la sociedad INVERSIONES LUNA CASSAB & CIA S. en C., presentó el 28 de abril de 2014 el proyecto de calificación y graduación de créditos, que para el efecto incluyó los créditos laborales de los accionantes como créditos de primera clase, señalando que se tuvo en cuenta la prescripción de las acreencias laborales y la sanción que trata el parágrafo 2º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 en relación a los créditos postergados.

Además que los créditos laborales tuvieron fundamento en el acta de asamblea extraordinaria de la empresa del 9 de noviembre de 1989, que por aprobación estableció el salario de los actores y que como socios gestores de la sociedad su aporte a la sociedad sería en trabajo. Que el acreedor cesionario del Banco BBVA, es decir, la sociedad MINAS ARENAS & GRAVAS DEL ALTO MAGDALENA, se opuso a la citada liquidación y que el 14 de julio de 2014 la Superintendencia de Sociedades en audiencia pública rechazó los créditos laborales por no estar sustentados probatoriamente de acuerdo con el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, como quiera que la constitución de la sociedad como tampoco las actas de nombramiento constituyen plena prueba del crédito laboral y pensionales que aducen los tutelantes, más aún que la sociedad no cuenta con contabilidad ni libros oficiales.

Cuestionan los petentes la decisión de la Superintendencia accionada, pues en su criterio como socios gestores de la empresa no recae la carga de la prueba de probar la existencia y monto del crédito laboral. Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a la Superintendencia de Sociedades la inclusión del crédito laboral en su calidad de administradores de la sociedad en comento, que incluye salarios, prestaciones, tal como fue aprobado en la reunión de socios del 18 de noviembre de 1989.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2014 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la Superintendencia accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual relató el procedimiento surtido dentro del trámite dentro del proceso concursal que en lo atinente a la presente acción indicó que mediante audiencia pública de 14 de julio del 2014 se rechazó la calificación de créditos laborales de los accionantes como créditos postergados de primera clase al no ser sustentados tal como lo exige el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir el defecto que le endilgan los accionantes a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 214 a 218 del cuaderno de tutela en la que reitera las pretensiones de la acción con iguales argumentos al escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Superintendencia de Sociedades, haya actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Superintendencia accionada de rechazar las acreencias laborales de los accionantes, obedece a que no encontró respaldo de dichas acreencias como quiera que los documentos allegados no dan cuenta de la relación laboral de éstos con la sociedad concursada en la que sí es claro que son socios gestores, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como las interpretaciones que dieron a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez concursal, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una nueva instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios consagrados por ley, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia que es objeto de impugnación, la «SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES justificó su decisión de rechazar las acreencias laborales de los accionantes en que no encontró el sustento probatorio contundente para tenerlas como créditos laborales postergados de primera clase, con los documentos aportados con la solicitud presentada el 24 de abril de 2014 donde se observa en el acápite ‘créditos laborales’ la sumas de $373.000.505 para cada uno de los acciones como créditos laborales (fls. 82 a 88), estos son, los que obran a folios 89 a 94, al no brindarle certeza sobre su procedencia dado que no tienen firma de ninguna persona responsable, sino que se trata de documentos con una relación de conceptos con valores en frente, que no le ofrecieron mayor ilustración sobre lo que se reclamaba.

Justamente el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 establece como requisito para tener por admitido un crédito, que el respectivo acreedor presente al liquidador respectivo, dentro del plazo de 20 días a partir de la fecha de destilación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, el crédito que pretenda hacer valer en el proceso, que esté sustentado con la prueba de su existencia y su cuantía. Examinadas las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que la decisión de la entidad accionada no luce caprichosa o arbitraria, mucho menos está alejada de lo dispuesto en la norma antes citada, porque los documentos sobre los cuales los accionantes pretenden hacer valer sus acreencias laborales y que relacionan unos valores a favor de ellos, no están sustentados con las pruebas pertinentes sobre la existencia de una relación laboral con la sociedad concursada, que implique el pago de salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre 1989 y 2014, razón por la cual no pueden ser tenidos como créditos laborales de primera clase en el proyecto de calificación y graduación de créditos».

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por JORGE ERNESTO LUNA MARTÍNEZ y HELENA CASSAB LOZANO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10