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STL13808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13808-2014 Radicación n.° 56047 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EISOMED JOSÉ CASTILLO DUARTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CONTROL DE COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C..

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promoviera contra la empresa DETECOR Ltda..

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de septiembre de igual año accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el juez de segundo grado el 23 de noviembre de 1993. Que ante el incumplimiento de la sociedad demandada inició demanda ejecutiva laboral por lo que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y mediante auto del 30 de mayo de 1994 decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada, como también la razón social de la demandada, medida que indicó el actor recayó respecto de unas armas de dotación. Señaló que la Industria Militar INDUMIL, le informó al juzgado de conocimiento el procedimiento a fin de lograr la venta del armamento embargado sin que la entidad accionada haya agotado tal trámite desde 1995, pues no se ha designado un perito como tampoco se conoce el lugar donde se encuentran las armas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales deprecados. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto de 25 de julio de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Finalmente mediante providencia del 11 de agosto de 2014, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que «del resumen de las pruebas antes reseñadas, encuentra la Sala que el embargo y retención de los dineros de propiedad de la sociedad DETECTOR LTDA, data del 11 de abril de 1994 y la presente acción constitucional fue instaurada más de 15 años después de la orden judicial, plazo que a juicio de ésta corporación o es razonable», lo que impide el estudio de la misma.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 103, con el cual reitera las pretensiones de la acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veinte años de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que aduce el actor, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se reducen a la fecha del embargo y retención de los dineros de propiedad de la sociedad ejecutada que no es otra que la del 11 de abril de 1994, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por EISOMED JOSÉ CASTILLO DUARTE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CONTROL DE COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C..

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7