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STL13804-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94781 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13804-2021 Radicación n.° 94781 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CORALES DE CARTAGENA S.A.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO – ANDI -COMFENALCO contra el fallo emitido el 11 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE ESTA CORPORACIÓN y a los JUZGADOS SÉPTIMO DE FAMILIA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La compañía Corales de Cartagena S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – ANDI -COMFENALCO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la verdad, a la justicia y reparación, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que fue adelantado proceso de sucesión de la causante Berta Matilde Paz Franco, asunto de conocimiento del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. Que, presentados los inventarios y avalúos, se peticionó la adición respecto al «lote de terreno situado en el barrio Crespo de Cartagena, identificado mediante folio de matrícula inmobiliaria 060-40138 (…) para lo cual, (el apoderado Ramón Ignacio Saravia Saravia) adjuntó certificado original de libertad y tradición del bien»; que con auto de 6 de marzo de 2007 el juez de conocimiento accedió a la petición y decretó el embargo y secuestro de dicho bien, empero que la Oficina de Instrumentos Públicos negó la inscripción de la citada medida, por «no ser BERTA MATILDE PAZ FRANCO -la causante en el proceso de sucesión- propietaria del inmueble», acto administrativo que nunca se recibió en el juzgado dado que citado profesional del derecho, retiró las documentales para interponer los recursos de reposición y apelación, mismos que fueron adversos a sus pretensiones.

Explicaron que el atrás señalado abogado, radicó la cesión de derechos herenciales que le hizo «JORGE ENRIQUE PAZ SOTO, (…) como sobrino de la causante BERTA MATILDE PAZ FRANCO, en representación propia y de los restantes herederos», quien comprometió el 50% del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 06040138, siendo aprobado el trabajo de partición con proveído de 3 de julio de 2007.

Aseveraron que dicho bien, fue trasferido de manera legítima por Paz Franco a través de apoderado general a la sociedad de Mejoras de Cartagena, a través de la escritura pública número 746 de 24 octubre de 1939, lo cual afirmó era de conocimiento de los herederos y el togado Saravia. Informaron que el señalado abogado, «invocando (su) derecho reconocido en la sentencia aprobatoria de la sucesión», otorgó poder para promover acción ordinaria de rescisión del negocio jurídico de donación contenido en la escritura pública número 746 en contra de la sociedad de Mejoras Públicas y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco, juicio que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena quien avocó conocimiento del mismo el 19 de febrero de 2010.

Indicaron que, dados los hechos antes narrados, fue presentada denuncia penal en contra del profesional del derecho Ramón Saravia Saravia «por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal», al haber incluido dentro de los activos de la sucesión el predio con matrícula inmobiliaria 060- 40138, pese a que tenía conocimiento que dicho bien « había sido donado desde 1939 (acto registrado) ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena» de igual forma, por ocultar la «nota devolutiva», haciendo incurrir en error al juzgador.

Expusieron que el 23 de diciembre de 2013, la Fiscalía imputó cargos por «fraude procesal en concurso homogéneo, uso de documento falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, también en concurso», y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, con auto de 20 de abril de 2015, programó fecha para «audiencia de formulación de acusación».

Que surtida la mentada audiencia, el procesado impugnó la competencia del juez con sustento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, petición que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, el 10 julio de 2015, quien declaró la ruptura de la unidad procesal para que «los delitos cometidos ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena ocurridos con anterioridad a 2008 imputados al Dr. Ramón Saravia Saravia sean juzgado (sic) conforme a lo normado a la ley 600 de 2000, mientras que aquellos cometidos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena a partir del año 2010, pueden continuar su trámite con la ley 906 de 2004».

Señalaron que el 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía acusó nuevamente al togado, pero solo por el delito de fraude procesal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien inició el juicio el 4 de febrero de 2017, proceso que finalizó con sentencia absolutoria de fecha 12 de agosto de 2019, el cual fue declarado nulo por el Tribunal con providencia de 27 de noviembre 2019, y que, saneado el mismo, con fallo de primer grado de 19 de diciembre de 2019 fue nuevamente absuelto el procesado, determinación ratificada por el Superior el 17 de febrero de 2020, determinación contra la cual interpusieron demanda de casación, demanda zanjada con sentencia de 3 de febrero de 2021.

Reprocharon las accionantes, que la ruptura de la unidad procesal acarreó que con providencia de 19 de julio de 2017 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, precluyera la investigación por atipicidad de las conductas de «fraude procesal», «destrucción, supresión y ocultamiento de documento público agravado» y «uso de documento falso» conductas que recaían en contra del abogado Ramón Ignacio Savaría Savaria; así mismo, que se declarara el fenómeno de la prescripción para dichos ilícitos, que se dieron en el marco de la Ley 600 de 2000.

Alegaron que la determinación de 3 de febrero de 2021, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, es lesiva de sus prerrogativas constitucionales, en tanto que en vez de quebrar la sentencia del Tribunal «declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento», pese a que lo que pretendieron con dicho mecanismo era que «la Corte enmendara el error en que se incurrió al fallar el caso, pues resultaba clara la responsabilidad del abogado SARAVIA SARAVIA en la comisión del delito de Fraude Procesal y otros; más, cuando la actuación demostraba con apego a la prueba arrimada a los procesos desde el año 2012, momento que se puso en conocimiento de las autoridades las conductas y se iniciaron los actos de investigación, que el acusado engañó al juez de familia al incorporar en su solicitud de “avalúo adicional” dentro del trámite de sucesión de Bertha Paz Franco un inmueble como “cuerpo cierto” que no se encontraba en cabeza de la causante ocultando para ello al Juez la E.P. de donación de 1939; solicitar su embargo y ocultar que éste fue negado por la Oficina de Registro al constatar que el inmueble no pertenecía a la causante desde el año 1939 cuando fue donado a la Sociedad de Mejoras de Cartagena en acto público debidamente inscrito en la Oficina de Registro; información que, también ocultó al juez de familia para que siguiera adelante con el trámite de partición y adjudicación».

En síntesis, cuestionó que el «Tribunal Superior de Cartagena en decisión de julio 10 de 2015 ordenó de manera abiertamente inconstitucional la ruptura de la unidad procesal», de igual forma, cuestionó la decisión de 19 de julio de 2017 de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación en contra del acusado.

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se «(deje) sin efectos la sentencia proferida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 2021»; se «(deje) sin efectos la decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017 (…) y la de ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 15 de julio de 2010 (sic)», así mismo, en cuanto a las conductas realizadas por Ramón Ignacio Saravia Saravia, se conmine «a la Fiscalía General de la Nación (para) formular la respectiva imputación teniendo en consideración el material probatorio recaudado y recomponer así el trámite para adelantarlo bajo el procedimiento por el que debió regirse exclusivamente la conducta dado su carácter de inescindible y de carácter permanente correspondiente al de la Ley 906 de 2004».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta corporación, así como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras señalar que no han vulnerado las prerrogativas constitucionales de las accionantes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que frente a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal la decisión cuestionada es razonable. De otra parte, consideró que en cuanto a la solicitud de dejar sin efectos la «decisión de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017 (…) y la de ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el (10 de julio de 2015)», no se cumple con el requisito de inmediatez.

Finalmente, respecto del requerimiento elevado por la parte actora, a fin de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación formule imputación para «recomponer así el trámite «para adelantarlo bajo el procedimiento por el que debió regirse exclusivamente la conducta dado su carácter de inescindible y de carácter permanente correspondiente al de la Ley 906 de 2004», advirtió que las quejosas deben «acudir a la autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando que la Sala de Casación Civil entendió de forma errónea que tildaba de «subjetiva, arbitraria o caprichosa la decisión del la Sala de Casación Penal de la Corte», pues para el efecto afirmó que «lo sostenido en la tutela es que la sentencia de la Sala Penal de la Corte vendría determinada por la cadena de violaciones que se denuncian y que jamás tuvieron remedio en el proceso y, bajo ese supuesto, la única opción de las víctimas como control constitucional y legal de la sentencia se encontraba en sede del recurso extraordinario de casación y, específicamente, bajo el cargo de nulidad que allí se planteó», máxime que señaló que atacó dicha providencia en razón a que fue la que puso fin al juicio, pues «de no haberse incurrido a lo largo del trámite en las violaciones que se denunciaron en el amparo, el fallo de la Corte tendría que haber sido distinto», agregando que de haber pretendido la acción de tutela antes, la misma habría sido negada de plano por no acatar el requisito de subsidiaridad.

De suerte que, cuestionó la decisión del juez constitucional de primer grado de no acceder al amparo de sus derechos fundamentales por desatender la súplica el requisito de inmediatez frente a: (…) dos (2) decisiones que marcaron la suerte del proceso desde sus inicios, esto es: la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena aludida que decidió el conflicto de competencia provocado por el defensor del acusado Ramón Saravia Saravia de 10 de julio de 2015 que de manera indebida ordenó la ruptura procesal y, la decisión de preclusión proferida por la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal de Cartagena de 19 de julio de 2017, por cuanto, insistimos, de haberse interpuesto acción de tutela frente a estas determinaciones tan pronto fueron expedidas-como ahora exige la Sala Civil debió hacerse para descartar el amparo-, conforme la naturaleza propia del recurso de tutela hubiesen sido negadas de plano por contar en su momento con otros mecanismos de salvaguarda dentro del proceso, esto es, se hubiesen rechazado precisamente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad inherente a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la impugnación elevada por la parte actora se remite a cuestionar las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, como el proveído proferido por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación, lo anterior, al considerar la parte actora que el juez constitucional de primera instancia entendió de forma errónea que tildaba de «subjetiva, arbitraria o caprichosa la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte» Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Corales de Cartagena S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – ANDI -COMFENALCO, se encuentra legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que de las documentales aportadas al libelo, se advierte que fungen como denunciantes dentro del proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden dejar sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 27 días, pues la providencia criticada data de 3 de febrero de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de julio de 2021.

No obstante, frente a los reproches efectuados contra las providencias proferidas por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de 10 de julio de 2015, así como el proveído emitido por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017 y la interposición de la acción lo fue el 30 de julio de 2021, no se acata el presupuesto de la inmediatez, pues han pasado 4 años y once días, y 6 años y 20 días, respectivamente; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 3 de febrero de 2021, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal, soportó su decisión de casar oficiosamente la sentencia de 17 de febrero de 2020, así como declarar prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal y cesar el procedimiento seguido por esta conducta, como abstenerse de calificar las demandas de casación, en que acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción el 26 de diciembre de 2019, en razón a que «lo imputado a SARAVIA SARAVIA es haberse prevalido de la admisión de la cesión de derechos y de la legitimación reconocida por el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, para con fundamento en ellas inducir en error al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 19 de febrero de 2010 dictó auto admitiendo la demanda dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por él mediante apoderado contra la Sociedad de Mejoras Públicas y la Caja de Compensación Familiar».

Para lo cual, señaló que: (…) tratándose de un proceso civil cuyos efectos se producen más allá del auto admisorio emitido supuestamente bajo error inducido, para la prescripción de la acción penal sus efectos se extienden en el tiempo hasta la formulación de la imputación, así el delito haya sido consumado el 19 de febrero de 2010, fecha en la cual se dictó el auto admisorio por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena.

Lo anterior, le permitió concluir que la acción penal se encontraba prescrita, como quiera que la imputación fue formulada el 26 de diciembre de 2013, afirmando que era «inobjetable que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal Superior de Cartagena emitió su fallo dicha fecha había sido superada y, por tanto, acaecido el fenómeno prescriptivo por el transcurso del tiempo y decaído el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, razón por la cual esa Corporación no tenía alternativa distinta a la de declarar la causa extintiva de la acción penal».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, casar de forma oficiosa la sentencia de 17 de febrero de 2021, al encontrar prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal, lo que conllevó a que cesara el procedimiento seguido por esta conducta, como abstenerse de calificar las demandas de casación respecto del abogado Saravia Saravia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso propuesto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por cuanto resulta improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00