CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94755 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13803-2021 Radicación n.° 94755 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO FRANCO RESTREPO contra el fallo emitido el 18 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Franco Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que promovió proceso declarativo en contra de Luis Javier Gómez Gómez, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de mutuo por $300.000.000 y, en consecuencia, se ordenara al demandado a pagar la suma de $322.034.931,44.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, quien mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2021 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de abril de la presente calenda.
Alegó el actor que las autoridades convocadas incurrieron en «un error de juicio valorativo para acoger las excepciones», lo cual en su sentir va en su contra y le genera un gran perjuicio, en tanto que del interrogatorio de parte rendido por el demandado, así como de los mensajes de WhatsApp aportados con la demanda se concluyó de forma errónea que en el negocio no se pactó contraprestación alguna, así mismo, que el último pago realizado por el señor Gómez Gómez por valor de $50’000.000 correspondió a una compensación, cuando en realidad correspondía al pago de intereses.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se revisen las sentencias proferidas por los despachos convocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal de Bogotá se remitió a la providencia cuestionada.
Por su parte, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó negar la solicitud de amparo en razón a que no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes en el proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia de 21 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que negó las pretensiones de la demanda peticionada por el accionante en el proceso verbal de declaración de existencia de contrato de mutuo promovido en contra de Luis Javier Gómez Gómez.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Guillermo Franco Restrepo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende sean revisadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 mes y 15 días, pues la providencia criticada data de 21 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de agosto de 2021.
(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 21 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició señalando que el problema jurídico se contraía a determinar si «se realizó por parte del a quo una deficiente valoración probatoria que le impidió auscultar la existencia del contrato de mutuo comercial pactado entre las partes y el consecuente incumplimiento del demandado ante la falta de pago de la obligación y sus correspondientes intereses».
Y, tras realizar un recuento de la normatividad aplicable al asunto, partiendo de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, en lo referente al contrato de mutuo, así como de la jurisprudencia de la Sala homóloga de Casación Civil, advirtió que: […] surge evidente que en cabeza de quien pretenda que, a través de un pronunciamiento judicial, se declare la existencia de un contrato de mutuo comercial, recae la carga de la prueba tendiente a demostrar, cuando se trata de sumas de dinero que, efectivamente, los montos aducidos en el libelo inaugural fueron entregados al mutuario, que quien recibió se comprometió a restituir lo entregado y que el convenio se caracterizó por ser oneroso.
De ahí que, al realizar el análisis del caso, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia señalada y de cara a las pruebas aportadas al expediente, aseveró que no se acreditó la configuración de un contrato de mutuo comercial. Lo anterior, pues: En efecto, quedó demostrado y no hubo discusión alguna frente a la entrega por parte del demandante al demandado de la suma de $300.000.000; sin embargo, no se probó que el convocado se hubiere comprometido a realizar el pago de intereses, pues no hubo certeza de que dicho concepto hubiere sido pactado entre las partes, tampoco existió convicción de que el demandado se comprometiera a la devolución de lo entregado en cierto plazo ni que el peticionario, dada su calidad de comerciante, se dedicara al préstamo de dinero y que esa actividad le generara alguna ganancia, en los términos señalados por el numeral tercero del artículo 20 del Código de Comercio.
Por ello, reflexionó la convocada autoridad judicial, del interrogatorio realizado a la parte demandada, que el demandante prestó la suma descrita en la demanda, sin que se comprometiera el demandado a la cancelación de dicho monto en el plazo de 2 meses, como tampoco se pactó interés alguno, deuda que fue cancelada en su totalidad con dos pagos realizados el 29 de mayo y 9 de septiembre de 2014; así mismo, que el abono realizado por la concepto de $20.000.000 fue aportada en aras de cubrir los costos en los que posiblemente incurrió el mutuante y los cuales se acordaron entre las partes en la suma de $50.000.000; por otra parte, en cuanto a los mensajes de WhatsApp aclaró que «no es posible tener certeza respecto a qué montos se refiere ni mucho menos a que obligación corresponden», y que de la copia de los cheques números 1160365-5, $50.000.000 y 1160366-3 por $250.000.000, si bien estos evidencian un préstamo, lo cierto es que de ellos «no es posible extraer alguna conclusión adicional».
Por otra parte, explicó que «[d]e las constancias de recibido de dineros de 13 de mayo y 8 de julio de 2016, a través de las cuales el demandante aceptó haber recaudado de parte del demandado la totalidad de $40.000.000. Y del certificado de consignación por $10.000.000 aparentemente realizado a la cuenta bancaria del actor, brota que el convocado a juicio realizó un pago por un monto total de $50.000.000 pero no es posible concluir que esa suma estuviera destinada al pago de intereses».
Luego de exponer el extenso caudal probatorio, y efectuar el respectivo análisis el Tribunal enjuiciado, concluyó que: De lo anteriormente relatado surge latente, para esta Colegiatura, la existencia de un contrato de mutuo civil mas no de uno comercial u oneroso como fuere deprecado en el libelo inaugural, pues la mayoría de las probanzas recaudadas son coincidentes en demostrar que, ciertamente, el demandante le prestó al demandado, el 19 de julio de 2012, la suma de $300.000.000.
Negociación que, en definitiva, se consumó, sin importar las circunstancias fácticas que llevaron a su perfeccionamiento, pues mientras que el demandante aseveró que la efectuó en pro de ayudar al demandando para superar cierta necesidad aquel sostuvo que la entrega del dinero obedeció al ofrecimiento hecho por el señor Guillermo Franco Restrepo sin que tuviera la urgencia de acudir a un préstamo por tan alta suma, amén que la misma se surtió en virtud de los lazos de amistad existentes entre los contratantes. 5.1.
El perfeccionamiento del contrato de mutuo ya sea civil o comercial, como bien lo tiene decantado la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 2222 del Código Civil se materializa con la sola entrega por parte del mutuante al mutuario de la cosa prestada sin que sea exigida formalidad alguna. Por ello, no queda duda que ante la entrega del referido monto por parte del actor al extremo activo se configuró el contrato de mutuo.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate no se acreditó la configuración de un contrato de mutuo comercial, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00