CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13802-2014 Radicación n.° 55917 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO CAJA SOCIAL S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
Previo al estudio de la presente impugnación se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro de la acción popular promovida por Luis Fernando Restrepo Vélez, coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Banco Caja Social S.A..
Manifestó que dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción el 31 de octubre de 2013, para lo cual se ordenó la instalación de «programas de ayuda de intérpretes y guía de intérpretes, señalización, avisos, información visual y sistema de alarmas luminosas, con respecto a las personas sordas, sordociegas e hipoacústicas».
Que inconforme con la anterior determinación, propuso recurso de apelación siendo resuelto por el tribunal accionado quien en virtud de la sentencia del 14 de febrero de 2014 adicionó el fallo de juez de primer grado en el sentido de declarar próspera la excepción de « improcedencia del incentivo de la Ley 472 de 1998» e imprósperas las demás excepciones y disponer en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que las adecuaciones «se llevarán a cabo siguiendo los lineamientos de la Ley 982 de 2005», además en el ordinal segundo del mismo fallo ordenar la conformación de un Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia. Cuestiona la sociedad actora las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por defecto material o sustantivo y fáctico, en razón a que la Ley 982 de 2005 además de no haber sido reglamentada por el Gobierno Nacional se dirige a entidades estatales, lo que hace inviable su aplicación como quiera que «la puesta en marcha de [las mismas] (…) fue comprendida por el legislador como compleja de modo que estableció su implementación de forma paulatina»; por demás que no se acreditó que algún cliente padeciera enfermedad alguna que se viera afectado y que se beneficie de las modificaciones a las que se ven obligados a realizar.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto el fallo proferido por el tribunal accionado. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los intervinientes en la acción popular que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la providencia calendada de 31 de julio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que «se estima razonable la providencia memorada, pues el Tribunal se fundó en una apreciación razonable de la normatividad aplicable y del material de convicción puesto en su conocimiento y, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 155 a 167, el cual se contrae a reiterar el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que en su contra instauró Luis Fernando Restrepo Vélez, coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Banco Caja Social S.A..
Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por la accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela no es procedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por el BANCO CAJA SOCIAL S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8