Micelio
STL13801-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94725 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13801-2021 Radicación n.° 94725 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO AHUMADA CÁRDENAS, en nombre propio y en representación de ALFREDO ARROYO BERMEJO contra el fallo emitido el 23 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El abogado Álvaro Ahumada Cárdenas, en nombre propio y en representación de Alfredo Arroyo Bermejo, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, expuso que como apoderado judicial del señor Alfredo Arroyo Bermejo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la sociedad Syngenta, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que antes de la pandemia por Covid-19, la autoridad judicial censurada fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia, misma que fue aplazada dada la emergencia sanitaria.

Sostuvo que presentó varios requerimientos a fin de obtener la reprogramación de la audiencia, empero que en respuesta el despacho le informó que la audiencia obligatoria de conciliación se había llevado a cabo el 24 de marzo de 2021 a las 9:00 am, diligencia en la cual se le informó que se había fijado la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Indicó que, en atención a lo anterior, requirió la nulidad de todo lo actuado, en razón a que nunca tuvo acceso al link para conectarse a la audiencia, sin embargo, su petición fue despachada de forma desfavorable con fundamento en que las providencias que fijaron fecha al interior del proceso ordinario habían sido notificadas legalmente, proveído en el cual en criterio del actor se omitió realizar consideración alguna frente a la falta de remisión del link para participar en la audiencia, lo que en sentir del quejoso trasgrede sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado realice de nuevo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así mismo, se ordene el cambio de juzgado en razón a la actuación contraria a derecho del titular del despacho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con auto de 17 de agosto de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la empresa Syngenta peticionó declarar la improcedencia de la acción ante la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, así mismo, consideró que el operador judicial censurado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso cuestionado.

De otra parte, el juzgado censurado, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual afirmó que a fin de garantizar la publicidad de las audiencias, en el auto que convoca a audiencia se deja inserto el link de acceso, para que todo el que tenga acceso al auto y que quieran acceder a la audiencia puedan hacerlo; de igual forma, advirtió que para la fecha de audiencia de trámite, el juzgado contaba con una línea telefónica, a disposición de todos los usuarios, por lo que afirmó que era deber del actor comunicarse con el Juzgado, ya fuera por el correo electrónico, o por el teléfono y preguntar por el link, o elevar cualquier solicitud ante los eventos que pueden afectar el acceso a las diligencias.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 23 de agosto de 2021, el juez cognoscente negó la solicitud de resguardo, al considerar que en cuanto al abogado Álvaro Ahumada Cárdenas, este carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que: Es un hecho indiscutible que la violación alegada recae sobre proceso ordinario con radicación 13001310500420170047800, seguido por ALFREDO ARROYO BERMEJO en contra de COLPENSIONES y SYNGENTA y que la tutela fue presentada por ÁLVARO AHUMADA CÁRDENAS quien invoca una causa propia, pero tempranamente esta Sala advierte que este último funge como apoderado del demandante en el proceso en cita, por ende no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, por lo tanto, no tiene legitimación por activa para invocar protección constitucional en nombre propio.

De otra parte, en cuanto a la solicitud elevada por Alfredo Arroyo Bermejo, consideró que la autoridad judicial convocada «ningún dislate procedimental puede advertirse de la actuación desplegada por el juez, pues la providencia que fijó fecha de audiencia fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, en donde se establece que las notificaciones por estado serán fijadas de manera virtual, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar la constancia con firma al pie de la providencia respectiva».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en que al interior del proceso cuestionado se incurrió en la vulneración al debido proceso alegada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar que, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Alfredo Arroyo Bermejo en contra de Colpensiones y SYNGENTA, con radicado número 13001310500420170047800, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, transgredió sus prerrogativas constitucionales al no declarar la nulidad de lo actuado al interior del referido proceso, en razón a que la omisión de realizar el envío del link de acceso a las audiencias programadas, le impidió su participación en ellas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa respecto del abogado Álvaro Ahumada Cárdenas, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que al revisar la capacidad que le asiste al abogado Álvaro Ahumada Cárdenas, para pretender lo solicitado, se advierte que no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso, todo lo contrario, aseguró intervenir en nombre propio.

En este orden, se concluye que el profesional del derecho Álvaro Ahumada Cárdenas carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Alfredo Arroyo Bermejo, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela.

Ahora, debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de los petentes, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió. Adicionalmente, el mandato conferido en el proceso ordinario laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, pues de ello no existe prueba alguna.

Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 y CSJ STL1942-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

De otra parte, en cuanto a la pretensión elevada respecto del señor Alfredo Arroyo Bermejo, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Alfredo Arroyo Bermejo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que se tienen para presentar la acción d etutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora al interior del proceso cuestionado.

Es así como, al efectuar la revisión de las actuaciones surtidas en el juicio de la referencia, se observa que en virtud del proveído de 15 de enero de 2021, notificado en estado No 3 del 19 de enero de 2021, el juzgado censurado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata e artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 4 de febrero de igual año, para lo cual señaló que se llevaría a cabo mediante la plataforma Teams Microsoft Office, acceso al expediente digital y el link de acceso a la audiencia virtual, conforme lo estipulado en el Decreto 806 de 2020, donde de igual forma se indicó la obligación de las partes de suministrar el link a los terceos, testigos o peritos que deben intervenir en la audiencia. Así mismo, se advierte que el 4 de febrero de 2021, una vez agotadas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, el Juez fijó fecha para la audiencia del artículo 80 ibídem, el 24 de marzo de 2021, para lo cual adjuntó la grabación de la audiencia y el link de acceso para la nueva audiencia programada, determinación notificada en estrados.

De ahí, que se evidencie que no incurrió en transgresión alguna de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora, pues el auto que fijó la audiencia denunciada por el quejoso, fue notificada de conformidad con lo establecido en la Ley, es decir en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, que señala que las notificaciones por estado se fijan de manera virtual, con inserción de la providencia, sin que sea necesaria su impresión, ni firma por parte del secretario, como tampoco dejar constancia con firma al pie del proveído, disposición que por demás, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado «no contempla que las decisiones deban remitirse a los correos de los apoderados y las partes, pues las modificaciones insertas a raíz de la emergencia por la pandemia no eximen a los apoderados del deber de hacer seguimiento a los procesos donde ejercen mandato».

Máxime que indicó «nótese que previa a la celebración de audiencia del artículo 80 del CPTSS, presentó solicitud de nulidad del auto que fijó fecha, de donde se extrae que conocía el contenido del auto y aun así no asistió a la audiencia programada, alegando una falta de notificación de las providencias, que según su escrito de solicitud de nulidad, por no haber sido enviadas a las decisiones y el link de acceso a su correo, pero ello no constituye la forma de notificaciones de tales decisiones para que puedan adquirir su efecto, lo cual es entendible, pues de obligar a los jueces a notificar de manera individual a cada uno de los usuarios dificultaría y haría casi que imposible una correcta administración de justicia».

De conformidad con lo expuesto, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finamente, debe mencionarse que, si el actor considera que el Juzgador de primer grado ha incurrido en irregularidad alguna, debe hacer uso de las herramientas legales a fin de dirigir sus denuncias ante las autoridades competentes.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00