CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94711 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13800-2021 Radicación n.° 94711 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR CASTILLO ARIAS contra el fallo emitido el 4 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María del Pilar Castillo Arias, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, expuso que promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien accedió a las súplicas de la demanda con sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de julio de 2020.
Manifestó que, mediante auto de 22 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso obedecer y cumplir la sentencia, así como ordenó liquidar las costas del proceso. Explicó que, mediante memorial de 24 de marzo de 2021, requirió la liquidación de las costas para el cumplimiento de la sentencia, así mismo, que con escrito de 19 de mayo de 2021, peticionó la expedición de copias auténticas a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, solicitud que reiteró el 16 de junio de 2021, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a sus reclamaciones.
Alegó la quejosa, que no ha podido radicar los documentos necesarios a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones, ante la falta de respuesta de la accionada, lo que adujo trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta expida las copias solicitadas, así mismo realice la liquidación de costas del proceso; por otra parte, peticionó se le ordene a Colpensiones de cumplimiento al fallo judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con auto de 23 de julio de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, informó que al interior del presente trámite constitucional requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no ha existido mora judicial, así mismo que con auto de fecha 26 de julio de 2021 se señalaron las agencias en derecho, se practicó la correspondiente liquidación de costas y se expidieron las copias de las piezas procesales solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Por su parte, la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, adujo que en cuanto a la pretensión referente a que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento al fallo judicial manifestó que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que se incumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que debe la quejosa promover el respectivo proceso ejecutivo.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 4 de agosto de 2021, el juez cognoscente negó la solicitud de amparo al considerar que ocurrió la carencia actual de objeto ante el hecho superado, en tanto que la autoridad accionada demostró que: (…) mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) resuelve fijación de agencias en derecho, en el cual indicó “ a) Fíjense las agencias en derecho en un porcentaje del 3% de lo pedido, conforme el Acuerdo PSAA10554 de 2016, de forma que al reconocerse en la sentencia de segunda instancia un retroactivo pensional por la suma de $323.533.861.33, las mismas equivalen a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINCE PESOS ($9.706.015). b) Practíquese por Secretaría la liquidación de costas. c) Expídase por secretaria, las copias de las piezas procesales solicitadas por la apoderada de la parte demandante”».
Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de resguardo, al advertir que frente a la solicitud encaminada a que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento de la sentencia judicial «no es posible acceder a la misma en sede de tutela, por cuanto la actora debe proceder a presentar un proceso ejecutivo continuación del ordinario, mediante el cual el juez natural ordenaría a la correspondiente entidad, en caso de ser procedente, dar el cumplimiento a las obligaciones contenidas la sentencia proferida dentro de dicho proceso ordinario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual indicó que no existe un hecho superado, porque a la fecha aún no le han sido entregados los autos de liquidación y aprobación de las costas; así mismo, señaló que no debió declararse improcedente la solicitud de amparo frente a Colpensiones, pues pese a que dicha Administradora a la fecha no ha ordenado su inclusión en nómina de pensionados «después de más de un año de haberse emitido el fallo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la petición de amparo elevada por la parte actora se limitó a que: i) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta expida las copias auténticas de las sentencias a fin de obtener el cumplimiento de estas; ii) se realice por parte de la autoridad judicial cuestionada la liquidación de costas del proceso; iii) se le ordene a Colpensiones el cumplimiento al fallo judicial.
Así mismo, la impugnación presentada por la recurrente se circunscribió en cuestionar que no existe un hecho superado, en tanto que a la fecha aún no le han sido entregados los autos de liquidación y aprobación de las costas, y, de otra parte, reprochó que no se debió declarar improcedente la solicitud de amparo frente a Colpensiones, toda vez que la Administradora a la fecha no ha ordenado su inclusión en nómina de pensionados.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) María del Pilar Castillo Arias, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que en cuanto al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales.
Sin embargo, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, por parte de Colpensiones, debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal como habrá de señalarse más adelante. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, si bien, no se advierte la existencia de un hecho superado en cuanto a las actuaciones endilgadas a la autoridad judicial censurada, pues de las documentales adosadas en el expediente se observa que la tutelista elevó solicitud ante la autoridad censurada a fin de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta expidiera las copias auténticas de las sentencias en aras de obtener el cumplimiento de estas, así como que profiriera la liquidación de costas del proceso; lo cual fue resuelta con auto de fecha 26 de julio de 2021 mediante el cual el a quo, dispuso las agencias en derecho, ordenó que por secretaría se liquidaran las costas, así como la expedición de las copias auténticas de las piezas procesales solicitadas, lo cierto es que aún queda pendiente el trámite de la liquidación y aprobación de costas que aún no ha sido efectuada por la secretaria del despacho enjuiciado, lo que denota que no se han superado los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional.
Empero lo anterior, no permite acceder al resguardo implorado, pues tal como se señaló en precedencia, no se advierte una tardanza injustificada en la resolución de la liquidación y aprobación de costas, sino que se evidencia que la autoridad censurada ha venido actuando de acuerdo al orden en el que se encuentran los expedientes y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, y, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la petición tendiente a que se le ordene a Colpensiones el cumplimiento al fallo judicial, en especial su inclusión en nómina de pensionados, debe señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la accionante no ha iniciado el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, así mismo, no acreditó que hubiese solicitado a Colpensiones el ingreso en nómina de pensionados.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, para lograr la ejecución de las sentencias, el mecanismo idóneo es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior, tal como de forma pacífica lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la CSJ STL6126-2021.
Lo anterior, máxime que para el caso en estudio no se advierte la causación de un perjuicio irremediable en tanto que la señora María del Pilar Castillo Arias, no manifestó como tampoco acreditó encontrarse en una situación especial que permita el estudio de tal pretensión por parte de esta Sala de Casación Laboral y, por ende, la flexibilización del requisito de subsidiaridad.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00