CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1380-2015 Radicación n.° 57599 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EWARD NAVARRO TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES EWARD NAVARRO TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA. Refiere el accionante, que el 8 de julio de 2014, presentaron derecho de petición ante la dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga; que solicitó: (…) adoptar las medidas y procedimiento administrativos pertinentes y conducentes para que le sean respetados los derechos de carrera a mis representados, acorde con el contenido de la Resolución No. 1141 de 10 de junio de 2014, reintegrando a mis representados a cada uno de los cargos para los cuales concursaron y superaron el concurso, reitero, de conformidad con el contenido de la Resolución N 1141 de 10 de junio de 2014.
Que el derecho de petición lo elevaron a nombre de 36 personas; que con oficio 339-2014 de fecha 30 de julio de 2014 la entidad dio respuesta en los siguientes términos: « (…) Teniendo en cuenta la complejidad de su solicitud, me permito comunicarle que está en estudio jurídico. Una vez se analizado y se tomen decisiones de fondo, se le comunicará la misma de manera inmediata (…)»; que posteriormente dio respuesta de los otros derechos de petición en donde la Dirección de Tránsito consideró, elevar a su vez derecho de petición contra la Comisión Nacional del Servicio Civil « (…) toda vez que el cumplimiento de la resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014, genera una serie de situaciones administrativas Especiales en la planta de la entidad de las cuales debe ser conocedora la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que imparta las instrucciones (…)»; y que hasta el momento la Comisión no ha dado respuesta al derecho de petición (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó: «Que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta en forma satisfactoria, a los derechos de petición mencionados» (fl. 4). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl 51).
La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que, existe falta de legitimación en la causa por activa como quiera que fue la Dirección de Tránsito y Transporte la que elevó el derecho de petición, entonces es ella quien puede acudir al Juez constitucional para proteger el derecho que considere vulnerado; que si en gracia de discusión se aceptara la acción de tutela, le dieron respuesta el 22 de octubre de 2014, por lo que no han vulnerado derecho alguno y solicitaron denegar la presente acción de tutela (fls. 56 a 65).
La Dirección de Tránsito de Bucaramanga expuso que, dio respuesta el 24 de septiembre de 2014, que al ser oportuna no se observa violación o amenaza al derecho de petición, y solicitó no tutelar los derechos invocados (fl. 75 a 76). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional por existir un hecho superado y concluyó: Así las cosas, se advierte en primer lugar que respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se efectuó petición alguna por el actor, como quiera que en el escrito visible a folio 6, se encuentra dirigido exclusivamente al Director de Bucaramanga, por lo que debe absolverse de todo cargo.
En cuanto a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, como se evidencia a folio 77, la entidad, dio respuesta de fondo lo reclamado por el actor, a través de su vocera judicial, no solamente ordenando la expedición de copias de los documentos requeridos en la petición sino además resolviendo lo atinente a la petición de reintegro en el sentido de que elevó un derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que el cumplimiento de la Resolución NO. 1141 del 10 de junio de 2014 genera unas serie de situaciones administrativas especiales en la planta de la entidad de las cuales debe ser conocedora la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que imparta instrucciones, lo cual no significa otra cosa, que la negativa respecto de lo peticionado por el actor; luego, si así son las cosas, se reitera, al existir una respuesta de fondo, integral, al derecho de petición formulado por el accionante, por tal sentido la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
(fls. 836 a 88). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 100). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, el impugnante no argumentó nuevas razones, sin embargo su petición principal la encamina a obtener una respuesta «en forma satisfactoria». Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 77 a 82 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar el motivo de la inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.
Efectivamente de lo invocado en el derecho de petición se dio respuesta, esto es se envió a la apoderada judicial del accionante la respuesta del derecho de petición, en la que ordenan la fotocopia de los documentos solicitados, que reposan en la oficina de Talento Humano de la entidad y con relación a la petición expresa de, « (…) les sean respetados los derechos de carrera a mis representados, acorde con el contenido de la Resolución No. 1141 del 10 de Junio de 2014, reintegrando a mis representados a cada uno delos cargos para los cuales concursaron…” la dirección de Transito de Bucaramanga elevo derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que el cumplimiento de la Resolución No. 1141 del 10 de Junio de 2014, genera una serie de situaciones administrativas especiales en la planta de la entidad de las cuales debe ser conocedora la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que imparta instrucciones.
En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por EWARD NAVARRO TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9