CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL138-2014 Tutela No. 51687 Acta Extraordinaria No. 4 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ECOPETROL y la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 25 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por la COMUNIDAD INDÍGENA AWA ALTO TEMBLÓN contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ECOPETROL y PETROMINERALES, trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
I -.
ANTECEDENTES 1. La comunidad peticionaria, a través de su Gobernador, instauró la presente acción constitucional en la que solicita el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa, presuntamente vulnerado por las accionadas. Del escrito de acción y de las documentales allegadas, se desprende que la accionante está conformada por unos caseríos que se encuentran ubicados en la Rivera del río Orito, en el Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, siendo reconocidos a través de la Resolución No. 002 de 2005 como parcialidad indígena, situada en la vereda Alto Temblón de la localidad mencionada.
Explica que contraviniendo las disposiciones legales y constitucionales vigentes, Ecopetrol y Petrominerales vienen realizando actividades de explotación en el área de influencia de la comunidad indígena, causando grandes impactos ambientales, sociales, culturales y económicos, sin adelantar el proceso de consulta previa, pese a reiteradas solicitudes.
Así mismo que el 24 de julio de 2013 solicitaron a Ecopetrol, «una reunión con el objetivo de escuchar por parte de la empresa los motivos por los cuales no ha realizado el proceso de consulta previa (…), por la perforación de los pozos locación denominado 70 Orito 196 y 197», ello con el fin de mitigar y compensar los daños ambientes que se están generando con ocasión de la exploración. Petición que les fue resuelta de manera negativa, en donde se les informó que la perforación de los referidos pozos se enmarcaba dentro del plan de manejo ambiental que le fue otorgada con anterioridad y que incluso el Ministerio del Interior, mediante resolución No. 379 de octubre de 2011, certificó que no hay presencia de comunidades étnicas.
Sin embargo, aduce, que en dicha respuesta la petrolera «reconoce la existencia del cabildo alto Temblón. Así mismo manifiesta que en el punto 70 existen los pozos 193 y 196 y que las actividades ya se han iniciado» Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene que se adelante la consulta previa «sobre el PUNTO 70 pozos 196 y 196» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 21 de enero de 2013, avocó el conocimiento, vinculó al trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
La Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, señaló que entre sus competencias se encuentra el certificar la presencia o no de pueblos indígenas y tribales en el área de determinado proyecto, obra o actividad; y que en el presente caso, luego de un estudio y de llevar a cabo una verificación al terreno no se registró la presencia de comunidades étnicas en el proyecto denominado «Campo de Producción Orito Área 3», tal como constan en la resolución 379 de 2011.
Ecopetrol expuso que las actividades petroleras en el área de Orito iniciaron en el año 1960, que con posterioridad y en atención a la expedición de la ley 99 de 1993, presentó un programa de manejo ambiental, el cual fue establecido mediante resolución No. 1037 de 2001. Se refirió a la perforación de los pozos Orito 196 y Orito 197, respecto de los cuales adujo que el 16 de mayo de 2012 solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias pronunciamiento para el desarrollo de la actividad, advirtiendo que consideraba que las labores a realizar no implicaban un uso y aprovechamiento adicional de los recursos naturales, que se encontraban amparados en el plan de manejo ambiental previamente establecido, por lo que, conforme lo establece las resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003, no era necesario la modificación a los instrumentos de manejo ambiental; lo que fue avalado por la entidad mediante comunicación No. 4120-E2-32818 de junio de 2012.
Por su parte Petrominerales expuso argumentos similares a los esgrimidos por Ecopetrol, reiterando que las actividades correspondientes a los pozos Orito 196 y Orito 197, son consideradas como «CAMBIO MENOR», que no generan nuevos impactos, por lo que no se requería adelantar el procedimiento de consulta previa. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales explicó que al no presentarse un impacto adicional al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables con la perforación de los pozos, no existía merito para exigir la modificación del plan de manejo ambiental.
Finalmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que no tiene injerencia alguna sobre los hechos aducidos por la accionante. Mediante providencia calendada de 25 de octubre de 2013, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo concedió el derecho fundamental a la consulta previa para lo cual ordenó al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa, Ecopetrol y Petrominerales, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la citada providencia «den inicio a las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá Alto Temblón de la vereda El Naranjito del municipio de Orito, departamento del Putumayo, de manera que mientras se ejecuten todos los actos necesarios para identificar, informar y concertar el desarrollo del proyecto de perforación de los pozos O-196 y O-70,se ordena SUSPENDER la perforación de los pozos mencionados, los cuales deberán ejecutar en un término no mayor a dos meses».
Tal decisión se dio por parte del Tribunal tutelado, al concluir que «…no se comparte lo señalado por el (sic) Ecopetrol y Petrominerales y ANLA, en cuanto a la procedencia de la consulta previa por ser el proyecto inicial “Áreas Operativas de la Gerencia Sur” anterior a la Ley 91 de 1991 y Ley 99 de 1993 y porque el desarrollo de la actividad de perforación en los pozos O-196 y O-197 en la locación del pozo O-10 se encuentra dentro de lo considerado como “cambios menores”, es decir que no produce deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introduce modificaciones notorias al paisaje, o aprovechamiento adicional de recursos renovables, sino que se constituye como giros ordinarios del desarrollo del campo petrolero (fls. 69 a 70 c.1) y por lo tanto no ameritan el cambio Plan de Manejo Ambiental que se haya emitido previamente, puesto que se itinera es notorio el impacto ambiental en el territorio donde habita la comunidad indígena Awá Alto Temblón que ameritaba la pronta intervención de la ANLA.
Todo ello hace evidente la necesidad de consulta previa y por ende su omisión vulnera este derecho». III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 254 a 257, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA impugnó la decisión para lo cual señaló que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que «La Comunidad Awá Alto Temblón, presenta acción de Tutela a fin de exigir la protección del Derecho Fundamental a la Consulta Previa por supuestas afectaciones dentro de la misma comunidad, por la construcción de los pozos O-196 y 0-197. mucho tiempo después de haberse iniciado las actividades antes mencionadas, desvirtuando así lo manifestado en múltiples ocasiones por la Honorable Corte Constitucional, cuando afirma que la acción de tutela debe promoverse oportunamente, en un tiempo razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, ya de otra forma se estaría desvirtuando el propósito de este mecanismos de protección de los derechos fundamentales, el cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este caso, y teniendo en cuenta el momento de interposición de la Acción de Tutela por parte de la Comunidad Awá, no se vislumbra en realidad la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que la Consulta Previa debió solicitarse de manera inmediata al momento en que se tuvo conocimiento por parte de la comunidad, de que se iban a realizar las actividades de perforación del Pozo Oríto 196 y 197 para evitar así la afectación ambiental a la comunidad y no tiempo después de iniciado el proyecto; lo cual refleja negligencia por parte de los representantes de la Comunidad en mención, frente a la atención de sus problemas».
De igual forma indicó que la suspensión de las actividades tal como se ordenó en el fallo de tutela puede generar impactos ambientales no previstos, ante las actividades inconclusas de explotación de hidrocarburos, razón por la que requiere se revoque el fallo atacado en su lugar se le ordene a Ecopetrol identifique las actividades que quedan inconclusas a partir del fallo de tutela, así mismo la evaluación de los posibles impactos ambientales no previstos con ocasión a la suspensión de la perforación de los pozos, como la implementación de medidas de manejo para cada impacto lo que debe ser informado a la ANLA.
Por su parte el Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, se opuso al fallo mencionado aduciendo que la Dirección de Consulta Previa dentro de sus funciones está encargada de las certificaciones de presencia o no de las comunidades étnicas para determinados proyectos, obra o actividad con el fin de determinar las comunidades con las que se debe establecer la Consulta Previa, para lo cual la citada Entidad realiza un análisis cartográfico, geográfico y espacial, de no existir éste o no existir claridad respecto del área en la que habita la comunidad se programa una visita del área sociocultural del proyecto en cumplimiento del artículo 16, numerales 4 y 5 del Decreto 2893 de 2011 y lo ordenado por la Corte Constitucional.
Que para el caso en cuestión, la Comisión de Consulta Previa concluyó mediante el concepto técnico del 4 de octubre de 2011 que «no se presentaba una afectación directa al Cabildo Indígena Awa Alto Temblón con la ejecución del proyecto Campo de Producción Orito Área 3», en razón a que no se registró la presencia de comunidades étnicas en dicha zona, lo que fue corroborado por la visita realizada el 31 de agosto al 3 de septiembre de 2011.
Finalmente Ecopetrol impugnó la decisión a folios 264 a 26, la cual complementó en esta instancia y se ciñe a solicitar la revocatoria del fallo del juez constitucional de primera instancia, manifestando que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada adolece de defecto fáctico, por cuanto esta dio por probada la existencia de la comunidad indígena coetánea con el proyecto áreas operativas de la Gerencia Sur, cuando en realidad los accionantes narraron unos hechos que no están soportados en pruebas contundentes sino en simples declaraciones como lo es la fecha de 1960 en la que llegaron a la Región el momento en el que se organizaron como comunidad en 1990 y posteriormente en el 2001 cuando se concertaron como Awa, siendo mediante resolución No. 002 del 7 de enero de 2005 proferida por la Dirección de Etnias reconocidos como parcialidad indígena a la comunidad Alto Temblón; así mismo que las fotografías aportadas por los accionantes que dan cuenta de la afectación ambiental no encuentran soportes de la fecha, ni el lugar donde fueron tomadas, como tampoco los responsables de los vertimientos por lo que ante la falta de una inspección judicial a la zona no debió dar credibilidad de tales imágenes.
Así mismo y en relación a la falta de realización de la Consulta Previa de otros pozos en el área de Orito 70, argumentó que esto se debió a las causales taxativas descritas en la Resolución 1137 de 1996 y 482 de 2003 pues «se entiende como cambio menor la ejecución de actividades que se originan por factores internos y externos de la actividad de hidrocarburos, que no implican cambios sustanciales en la concepción inicial de los proyectos, ni en el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y por lo tanto, no se hace necesaria la modificación del Plan de Manejo Ambiental y/o Licencia Ambiental».
Que por demás y en aras de adoptar medidas especiales para preservar y salvaguardar a la comunidad indígena, dentro del marco de las recomendaciones de la OIT, entre abril y junio del 2013 se les aportó a las diez familias indígenas que se encuentran censadas por Corpoamazonía madera para la mejora de sus viviendas, así mismo se inició el proyecto de siembra de pimienta y «se ha venido trabajando con el Cabildo para darle solución a los cupos laborales solicitados» II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente caso la comunidad accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados, especialmente por no haberse respetado el derecho a la consulta previa como condición para proceder Ecopetrol con la perforación de los pozos Orito 196 y Orito 197, pues consideran que la parcialidad se encuentra ubicada en el zona de influencia directa en la que se realiza la actividad, viéndose afectada por múltiples impactos ambientales derivados de aquella gestión, los cuales vienen soportando.
Por su parte las accionadas exponen, en términos generales, que la construcción de los Pozos Orito 196 y Orito 197, es una actividad menor que no comporta una afectación adicional a los recursos naturales y que, por tanto, al encontrarse amparada su realización bajo el plan de Manejo ambiental establecido previamente a través de la Resolución 1037 de 2001 que fuera proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, no resultaba necesario adelantar el procedimiento que reclama la accionante.
Advierten a su vez que dentro de dicha zona, conforme a la resolución 376 de 2011 expedida por el Ministerio del Interior, no se registraba para ese entonces la presencia de comunidades indígenas. Sin embargo, que una vez identificada tal población, Ecopetrol ha procedido a adoptar medidas especiales para salvaguardar a dicha comunidad, no sólo adoptando las medidas necesarias para preservar el medio ambiente sino procurando proyectos como la siembra de pimienta, la mejora de sus viviendas y la participación laboral dentro del mismo proyecto.
La Constitución Política consagra el derecho de participación de las comunidades indígenas en la adopción de las decisiones con las cuales pueden resultar afectados, para cuyo propósito reconoce en su artículo 330 el mecanismo de la consulta previa, como una forma de expresión democrática y consiste en un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos étnicos y a las comunidades implicadas, la participación directa y el acceso a la información sobre un programa, plan o proyecto que se pretenda realizar en su territorio, buscando la identificación de los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, y de esta manera propender por salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en nuestro país. Por ello, la Corte Constitucional de manera muy especial ha considerado que en esos casos, su derecho a ser previamente consultados tiene carácter fundamental.
Así en la sentencia SU 039 de febrero 3 de 1997, definió la finalidad de la consulta previa en los siguientes términos: La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo.
El proceso de consulta previa ha sido reglamentado a través del Decreto 1320 de 1998 estableciendo como necesario que en los correspondientes procesos de contratación, así como en los trámites y otorgamiento de licencias ambientales para la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan generar deterioro grave al medio ambiente y a los recursos naturales en territorios de las comunidades indígenas y negras tradicionales, la aplicación a lo previsto en el literal a), numeral 1 del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, y que dice que los gobiernos deberán «consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente» Es por ello que la Corte Constitucional, refriéndose a este punto en particular dijo en sentencia T 129 de 2011: ( ) en el caso del derecho fundamental a la consulta previa las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha determinado para tal fin, al igual que concretar la ampliación del ámbito de protección en materia de participación y búsqueda del consentimiento libre, previo e informado y el derecho a compartir los beneficios de las obras; así como la protección de la riqueza arqueológica de la Nación. En síntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad étnicas, sin importar la escala de afectación, deberá desde el inicio observar: (…) (ix) Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueológica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificación de la consulta previa y de la aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ningún tipo de obra o en aquellas que se estén ejecutando ordenar su suspensión. Así las cosas, para determinar en el presente asunto si la actividad consistente en la perforación de los pozos Orito 196 y Orito 197, por parte de Ecopetrol, vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa del grupo étnicos gestor, como lo alega la comunidad accionante, como si se tratara de un proyecto nuevo al que se viene desarrollando desde el 2001, lo primero que debe establecerse es si su realización altera las actividades que se vienen desarrollando en la zona y, por consiguiente, se requería ya fuera una modificación al Plan de Manejo Ambiental contenido en la resolución 1037 de 2001 o la expedición de una licencia ambiental diferente para su realización o, sí por el contrario, el desarrollo de los mencionados pozos se encuentra enmarcado dentro del giro ordinario de la explotación que se viene efectuado en dicha zona.
En el presente asunto, conforme a las documentales allegadas al proceso, es claro que la explotación petrolera viene realizándose desde el año 1971, época para la cual no se encontraba establecido el procedimiento de consulta previa, ni tampoco la exigencia de licencia ambiental para la explotación de los recursos en los términos que fue establecida en la ley 99 de 1993, y que consisten en la autorización que le otorga a una persona por medio de acto administrativo para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, sin embargo, respecto a las actividades que iniciaron con antelación a su vigencia, el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 previó un régimen de transición en virtud del cual se encuentran exonerados de la obligación de contar con la aludida licencia aquellos proyectos, obras o actividades emprendidos bajo la vigencia de la normatividad anterior.
En dicho sentido, amparado en el citado régimen, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución No. 1037 de noviembre 14 de 2001, por medio de la cual estableció un plan de manejo ambiental para el Área operativa de la Gerencia Sur, existentes en operación y que corresponde a las áreas denominadas Orito, Sur, Occidente y Nororiente, actuación que por parte alguna es cuestionada por la parcialidad accionante.
De igual forma, importa anotar, que a través de las resoluciones 1137 de 1996 y 482 de 2003, el Ministerio del Medio Ambiente estableció en qué eventos no se requerirá modificar la Licencia Ambiental cuando quiera que se presenten cambios en determinadas actividades, y por medio de la resolución 1506 de 2008 se dispuso en su artículo 4º que: El titular de la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, podrá desarrollar nuevas actividades de exploración dentro del área amparada por dicho instrumento de manejo y control ambiental, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 1220 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya, siempre y cuando tales actividades no impliquen la generación de impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados, ni un uso, aprovechamiento o modificación de los recursos naturales mayor o en condiciones diferentes a las establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, o en los permisos, concesiones y autorizaciones, según el caso.
En suma, la legislación existente ha sido reiterada en el sentido de indicar que en los eventos en que se cuente con la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o Instrumento de Manejo y Control Ambiental, no se requiere de su modificación cuando las obras a realizar corresponden al giro ordinario de la actividad y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, requiriéndose únicamente en estos eventos que el titular eleve la solicitud de pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de aquella.
Al respecto, a folio 74 del cuaderno No. 1, avizora esta Sala Laboral que la apoderada general de Ecopetrol mediante comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias y radicada el 16 de mayo de 2012 con número de radicado 2-2012-033-849, solicitó el concepto respecto de si la perforación de los pozos O.196 y O-197, podía ser considerado como cambio menor o del giro ordinario de la actividad, a lo cual la ANLA en virtud de la comunicación con Radicado 4120 –E1-32818 contestó que «la ubicación de estas actividades de perforación en locaciones ya existentes, se enmarca dentro de las actividades de cambio menor que se encuentra regulada por la Resolución 0482 de 24 de abril de 2003 que modificó la Resolución 1137 de 23 de octubre de 1996».
De tal suerte, es claro que al contar el Proyecto Áreas Operativas de la Gerencia Sur con la Licencia Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y posteriormente con el aval de la ANLA en relación a que la perforación de los pozos Orito 196 y Orito 197, se enmarca dentro de las actividades de cambio menor que por tanto, a estas alturas de su ejecución, no requieren de la Consulta Previa a la comunidad indígena; de tal manera que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental que reclaman los actores, y por tanto dado el carácter residual de la tutela son los organismos de control y vigilancia los facultados para verificar el perfecto cumplimiento del citado Plan de Manejo Ambiental, que se duelen los tutelantes se viene afectando desde el 2013.
No desconoce esta Corporación el derecho constitucional fundamental que le asiste a los pueblos indígenas y tribales asentados en el territorio nacional a ser consultados previamente en los proyectos destinados que puedan afectar su medio ambiente; sin embargo en el caso específico pese a que no se cumplen los presupuestos legales para dicha Consulta, se ordenará al Ministerio del Interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de forma coordinada realicen todas las gestiones necesarias a fin de que ejerzan sus facultades de control y vigilancia en el citado caso, con el fin de verificar el perfecto cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Áreas Operativas de la Gerencia Sur, en los términos en que buscan los actores de obtener su derecho al medio ambiente sano y de ser el caso, ser reparados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 25 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por la COMUNIDAD INDÍGENA AWA ALTO TEMBLÓN contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ECOPETROL y PETROMINERALES, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, para en su lugar negar el amparo peticionado, en relación a la Consulta Previa. 2-.
ORDENA R al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de forma coordinada realicen todas las gestiones necesarias a fin de que ejerzan sus facultades de control y vigilancia en el citado caso, con el fin de verificar el perfecto cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Áreas Operativas de la Gerencia Sur, en los términos en que buscan los actores de obtener su derecho al medio ambiente sano y de ser el caso, ser reparados. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2