CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94697 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13799-2021 Radicación n.° 94697 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA ESCORCIA ORTIZ contra el fallo emitido el 18 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a los señores EVERTH RAMIRO JIMENEZ GUIHUR, ORLANDO DIAZ RODRIGUEZ, EMILANDA HERNANDEZ CHARRIS y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Antonio María Escorcia Ortiz, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que promovió un proceso ordinario laboral en el año 2008 a fin de obtener el incremento convencional dispuesto en la Ley 4ª de 1976, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Sostuvo que aun cuando la autoridad judicial cuestionada accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue ratificada en segunda instancia, lo cierto es que a la fecha, luego de «trece (13) años desde el reparto del proceso mencionado y aunque hay sentencias debidamente ejecutoriadas y la voluntad de pagar por parte de la demandada», el juzgado accionado se niega (tácitamente) a la entrega de los dineros consignados».
Explicó que el 11 de marzo de 2021, requirió la entrega de los dineros consignados el 1 de enero de 2021, por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a través de su sucesora procesal en su favor y a la cuenta del juzgado censurado, petición que adujo reiteró el 8 de abril de igual calenda. Alegó que pese a que el despacho accionado tiene conocimiento que es una persona de la tercera edad y que tiene padecimientos en salud, no ha resuelto sus peticiones, por lo que aseveró que «la dilación injustificada del proceso iniciado vulnera flagrantemente [sus] derechos fundamentales» implorados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla «resuelva lo que en derecho corresponde y consecuencialmente ordene la entrega de los dineros consignados por la demandada desde el día 14 de enero del año 2021». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con auto de 3 de agosto de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, adujo la existencia de un hecho superado ante la carencia actual de objeto, en razón a que, con auto de 3 de agosto de 2021, notificado por estado No. 25 de igual mes y año, resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación contra la decisión que aceptó la participación procesal de la vocera y administradora del FONECA como sucesora procesal de ELECTRICARIBE bajo la calidad de litisconsorte cuasinecesario, así mismo, se pronunció respecto de la solicitud de entrega del título ejecutivo.
Además adujo, que a la fecha en el juicio aún no se encuentra definida la posición procesal de la vocera y administradora del FONECA, quien reclama su llegada al proceso como sucesora procesal de ELECTRICARIBE, con sustento en que es la obligada al pago en atención a la naturaleza de la obligación pensional y la asunción de tal pasivo por la Nación, frente a ello, manifestó que la posición del despacho es que no es posible la aplicación de la figura de la sucesión procesal, en razón a que a la fecha, «la entidad – ELECTRICARIBE- que se pretende sustituir o reemplazar en el litigio aún existe, no ha desaparecido del tráfico jurídico, es sujeto de derechos y obligaciones», y que en ese ordenen, toda vez que se inició el proceso liquidatorio, recibirá acreencias para su graduación, calificación y pago.
Indicó que la Fiduciaria La Previsora, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión del Juzgado que aceptó su participación en el juicio pero bajo la figura de litisconsorcio cuasineceario. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de agosto de 2021, el juez cognoscente consideró que la autoridad accionada demostró que con proveído de 3 de agosto de 2021 dio respuesta a la solicitud elevada el 11 de marzo y reiterada el 8 de abril del presente año, auto en virtud del cual se abstuvo de tramitar la solicitud elevada por el actor, por lo que consideró que existió un hecho superado.
De otra parte, adujo que en cuanto a la entrega del depósito judicial consignado por la demandada Electricaribe S.A. ESP, dicha solicitud es improcedente, en razón a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que dado que el fundamento para negar la entrega del depósito judicial se circunscribió en que no existe «certeza de la calidad en que deben comparecer al proceso los nuevos intervinientes que por mandato legal, deben acudir, pues, argumentan que se encuentra por decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por ese juzgado el día 2 de marzo de 2021 (sic), donde resolvió vincular a la fiduciaria la PREVISORA S.A. en calidad de litisconsorte cuasinecesario», por lo que, agregó que el quejoso debe esperarse a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de agosto de 2021 por la fiduciaria la Previsora.
De esta manera, alega la dependencia judicial accionada, que al haber concedido tal recurso el 3 de agosto de la presente anualidad, deberá esperarse a su resolución por parte del superior jerárquico y luego de ello se definirá de manera inmediata la suerte del título judicial solicitado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la entrega del depósito judicial que se encuentra a orden del despacho, con sustento en que es una persona de la tercera edad, a quien no se le debe exigir el agotamiento del recurso de apelación que se encuentra en curso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la impugnación presentada por la parte actora se circunscribe en cuestionar la determinación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de abstenerse de resolver sobre la solicitud de entrega del depósito judicial hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación que le fue concedido a la Previsora contra la decisión que aceptó la participación procesal de la vocera y administradora del FONECA como sucesora procesal de ELECTRICARIBE bajo la calidad de litisconsorte cuasinecesario.
Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, es importante indicar que: (i) Antonio María Escorcia Ortiz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que ostenta el conocimiento del asunto.
(iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que la última providencia proferida al interior del proceso data de 3 de agosto de 2021. Revisadas las pretensiones elevadas por el petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida en que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiduciaria la Previsora S.A., contra el auto de 3 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva el recurso de alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00